REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025
ASUNTO : RK01-P-2002-000025
Visto el escrito que antecede (oficio No. DP6-126-2010) suscrito por el ciudadano ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto, recibido en este despacho en fecha 27-07-2010 mediante el cual expone a este Juzgado: “…cumplo con informarle que según lo expresado por ese Tribunal en sendos autos de fechados 02-12-2008, cursantes a los folios 199-201 (y también al 115 y 117), en el caso del justiciable Justino Manuel Gómez y al folio 205-207, en el caso del justiciable Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, mediante los cuales se decidió la Tercera Redención y Computo Actualizado de Pena, se indico como fecha de culminación de la misma, en ambos casos el día 26-07-2010; en tal sentido solicita esta defensa con el debido respeto, se acuerde a mis defendidos la extinción de la pena impuesta en este asunto penal y conforme a la previsión constitucional se les otorgue su libertad…”.
Igualmente visto los escritos (19-F1°E-0567-10 y 19-F1°E-0569-10) suscritos por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, recibidos en este despacho en fecha 30 de Julio de 2010, mediante los cuales solicita la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, acordadas en fechas 04-12-07, 07-10-08 y 02-12-08 por este Juzgado Primero de Ejecución a los penados JUSTINO MANUEL GOMEZ Y FREDDY BERNABE PACHECO CALZADILLA, por estar incursos en las previsiones del artículo 4, literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando que durante los días 17, 18 y 19 de Febrero de 2008, los internos recluidos en el área denominada el Tanque del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, iniciaron una acción violenta en la que mantuvieron retenidos a un grupo de familiares y amigos como medida de protesta, indicando que el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, plasmo los hechos en acta levantada en fecha 17-02-2008, dejando establecido igualmente que los penados de marras, precisamente se encontraban para aquel momento allí recluidos, por lo que se puede evidenciar que tuvo participación directa en los hechos ocurridos en esa oportunidad.
Sobre la base de los antes expuesto, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que según auto inserto a los folios 173 al 175 de la cuarta pieza procesal del Expediente, fechado 11 de Julio de 2005, este Juzgado Primero de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de los antedichos penados, quienes fueran condenados por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 15 de Diciembre de 2003 a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena ésta modificada en virtud de la interposición de Recurso de Revisión por dicho penado, el cual fue declarado con lugar, siendo rectificada y ajustada la pena impuesta por dicho Juzgado de Juicio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por dicho delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, conforme al antes aludido auto de ejecución de sentencia condenatoria, los referidos penados JUSTINO MANUEL GOMEZ Y FREDDY BERNABE PACHECO CALZADILLA están detenidos desde el 14/10/2002, tal como consta de oficio de fecha 15/02/2002, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 14/10/2002 hasta el día de hoy (02-08-2010) arroja un tiempo física de pena cumplida de: SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (04/12/2007): Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (07/10/2008): Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas
3° Redención (02/12/08): Un (01) Año, Seis (06) Meses, Seis (06) Días.
Tiempo total por Redenciones: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte de los penados JUSTINO MANUEL GOMEZ Y FREDDY BERNABE PACHECO CALZADILLA, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Ahora bien, igualmente observa este Juzgador en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, acordadas en fechas 04-12-07, 07-10-08 y 02-12-08 por este Juzgado Primero de Ejecución a los penados JUSTINO MANUEL GOMEZ Y FREDDY BERNABE PACHECO CALZADILLA, por estar incursos en las previsiones del artículo 4, literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera quien decide que en virtud de que dicho pedimento fue realizado con posterioridad a la fecha de cumplimiento de pena por parte de los penados de autos, por lo que resulta improcedente en este momento la revocatoria de las redenciones acordadas a favor de los referidos penados tal y como solicita la representación de la vindicta publica ya que para el momento de la referida solicitud operaba de pleno derecho la extinción de la pena por el cumplimiento de la condena impuesta a estos, por lo que se considera extemporánea.
Ahora bien, es de hacer notar que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud invocando lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo penal la suspensión de cualquier acto hasta tanto no se resuelva la presente solicitud, en virtud de ello este juzgador observa que el efecto suspensivo al que se refiere la norma en comento es por la interposición de un recurso lo que no sería aplicable en el caso que nos ocupa ya que esta solicitud no puede considerarse recurso, los recursos se ejercen contra las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales, en este caso la solicitud del Ministerio Público no se refiere a la revocatoria de decisión alguna ni va dirigida contra decisión de este Juzgado simplemente solicita la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitud esta que en estricta aplicación del derecho no puede ser considerada recurso por cuanto se evidencia del estudio de lo previsto en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera recurso 1.- la revocación, 2.- la apelación bien sea de autos o se sentencia definitiva, 3.- la casación y 4.- la revisión, no siendo ninguno de estos el objeto del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y es por lo que no puede ser aplicado lo previsto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo por cuanto no goza de tal circunstancia, es por lo que se desestima el pedimento fiscal en ese sentido, por cuanto de ser acordada a criterio de quien decide incurriría este Juzgado en una errónea aplicación de la norma.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara extinta la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN impuesta a los ciudadanos JUSTINO MANUEL GÓMEZ, venezolano, de 59 años de edad, nacido el 26-09-1946, portador de la cédula de identidad Nº. 3.424.500 y residenciado en la Calle Santa Teresa, casa Nº. 27, sector Tío Pedro, Carúpano Estado Sucre, y FREDDY BERNABÉ PACHECO CALZADILLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido el 28-06-1978, domiciliado en el Barrio La Independencia, casa sin número de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº. 13.808.771, según decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual modifica el fallo de instancia, en virtud de la interposición de Recurso de Revisión por dicho penado, el cual fue declarado con lugar, siendo rectificada y ajustada la pena impuesta por dicho Juzgado de Juicio, quedando en definitiva condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por dicho delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia se desestima la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud a la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de los antedichos penados. Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público así como líbrese Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión de los penados de autos. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, a los ciudadanos JUSTINO MANUEL GÓMEZ, venezolano, de 59 años de edad, nacido el 26-09-1946, portador de la cédula de identidad Nº. 3.424.500 y residenciado en la Calle Santa Teresa, casa Nº. 27, sector Tío Pedro, Carúpano Estado Sucre, y FREDDY BERNABÉ PACHECO CALZADILLA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido el 28-06-1978, domiciliado en el Barrio La Independencia, casa sin número de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº. 13.808.771, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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