REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005262
ASUNTO : RP01-P-2009-005262

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, JOSÉ RAMÓN BRITO, ELVIRA JOSEFINA BRITO Y GREGORIO ANTONIO COVA.

En virtud de escrito consignado por la ABG. KARELINA ARENAS, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, respecto a los penados JOSÉ RAMÓN BRITO, ELVIRA JOSEFINA BRITO Y GREGORIO ANTONIO COVA ya que luego de tomar en consideración la fecha en que fueron detenidos a saber el día 16-03-2010 y la fecha en la cual se les otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad el 12-05-2010, la pena cumplida es de un (1) mes y catorce (14) días y no de cinco (5) meses y catorce (14) días como allí se indica, por otra parte por lo que se refiere al penado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, luego de tomar en consideración la fecha en que fue detenido a saber el día 16-03-2010 y la fecha en la cual se dicto el auto, la pena cumplida es de dos (2) meses y quince (15) días y no de seis (6) meses y tres (3) días como allí se indica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error, no específicamente como señala la representante fiscal, se evidencia luego de revisada la causa, que en el auto de ejecución a corregir se indico una fecha de detención errónea, siendo la correcta el día 28-11-2009 (tal y como consta al folio dos (2) de la primera pieza procesal), y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los penados JOSÉ RAMÓN BRITO, ELVIRA JOSEFINA BRITO Y GREGORIO ANTONIO COVA, los mismos tiene una pena impuesta: DOS (2) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 28-11-2009.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 12-05-2010 (fecha esta en la cual el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia preliminar les concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad), puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRISION.
Ahora bien con respecto al penado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, este cuenta con una pena impuesta: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 28-11-2009.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY 10-08-2010, puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo, con respecto a los penados JOSÉ RAMÓN BRITO, de 41 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.773.921; natural de Cumaná; nacido en fecha 18/11/68; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito, casado; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; ELVIRA JOSEFINA BRITO, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 48.433.648; natural de Cumaná; nacido en fecha 16/12/50; hija de Amado Rengel y Juana Farias, soltera, residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre y GREGORIO ANTONIO COVA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.817.778; natural de Cumaná; nacido en fecha 10/09/84; hijo de Pablo Rojas y Julieta Cova, soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Señalándose como FECHA DE DETENCIÓN el día: 28-11-2009. TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 12-05-2010 (fecha esta en la cual el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia preliminar les concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad), puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRISION.
Así mismo se procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo, con respecto al penado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.581.294; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 13/04/85; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito; soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Señalándose como fecha de detención el día 28-11-2009.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY 10-08-2010, puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente y una vez revisada la presente causa se observa que los penados JOSÉ RAMÓN BRITO, ELVIRA JOSEFINA BRITO Y GREGORIO ANTONIO COVA, quienes se encuentran en libertad aún no se han impuesto del auto de ejecución y de las obligaciones derivadas de este, por lo que se acuerda librarles boleta de notificación a los fines de que comparezcan a la brevedad posible y con carácter de urgencia por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos del auto de ejecución dictado por este Juzgado.
Así mismo se observa que el penado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía, para lo cual se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad por ser este el sitio por excelencia de cumplimiento de pena, acordándose librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado respectivo, así como Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada del presente.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones a los penados que están en libertad y oficio respectivo. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.