REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002955
ASUNTO : RP01-P-2009-002955

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADA: YOLIVER MARIA RAMÍREZ.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-002955, seguido a la penada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, soltera, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 6 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, la condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ejecutándose dicha sentencia este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 27 de Abril de 2010, dejándose constancia en la referida decisión que la penada y esta detenida desde el día 07 de JULIO de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 09 de JULIO de 2009, fecha esta en la cual le fuere decretada en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que equivale a una pena de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente se desprende de las actuaciones específicamente a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) acta de audiencia oral de fecha 02 de FEBRERO de 2010 mediante la cual se impone a la penada de la decisión de fecha 18-09-2009, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde declara con lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la ABG. MILDRED TARACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, decretándose en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en su contra, fecha desde la cual se encuentra detenida hasta el día de hoy (10-08-2010), es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Igualmente observa este juzgador que cursa por ante este mismo Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Penal, causa seguida en contra de la referida penada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, supra identificada signada con el N° RP01-P-2008-002616, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de JULIO de 2009, según acta inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana YOLIVER MARÍA RAMIREZ, la condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que la penada de autos estuvo detenida desde el día 31 de mayo de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio cuatro (04) al seis (06) de los autos, hasta el día 02 de junio del año 2008, por lo que tuvo una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DIAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-002955 y RP01-P-2008-0002616, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-002616, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-002955, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-002616 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-002955, en la que fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: (causa RP01-P-2008-002616): DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención: (causa RP01-P-2009-002955): SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 10/08/2010: SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 28 DE ENERO DE 2014.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, soltera, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial así como a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.