REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003303
ASUNTO : RP01-P-2008-003303


Visto el escrito suscrito por el Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en su carácter de defensor del acusado RICHARD SAMUEL RAMIREZ mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado, en virtud de haber trascurrido dos (02) años y veinticinco (25) días desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

Argumentando del defensa lo siguiente: “De conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas, que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder de los dos años, consta en la presente causa mi defendido fue detenido el 03 de junio del año 2.008 es decir, que tiene 2 años y 24 días preso, hasta la presente fecha, teniendo en cuanta que a los actos no riela ningún elemento de convicción en su contra, e inclusive en la rueda de testigos que se hizo no fue reconocido en ningún momento, Con vasa a lo antes dicho es por lo que solicito al tribunal la revisión y revocación de la medida impuesta a mi defendido y aplicarle cualquier otra de la contemplada en el artículo 256 de la ley en relación…”

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por el defensor al señalar que no existe elementos de convicción en contra del acusado, toda vez que del reconocimiento de rueda de imputados ninguno de los testigos lo reconoció, alegatos estos que no pueden ser apreciados por este tribunal, porque son medios de pruebas que se deben apreciar en el juicio, y en el presente caso estamos en la etapa procesal en la celebración del juicio oral y público.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 13 de enero de 2009, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal el cual no se ha podido materializar en su mayoría por ausencia de los escabinos y la falta de traslado del acusado ELVIS JOSE RAUSEO NAVARRO por cuanto éste se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carupano, sin embargo el Tribunal diligentemente ha Autorizado a la Guardia Bolivariana, a los fines que sea trasladado el acusado ELVIS RAUSSEO a la sede de este Despacho Judicial, motivado que el Directo de dicho recinto carcelario informó a este Juzgado que contaba con una sola unidad vehicular para los traslados; sin embargo no se ha obtenido materializar este traslado, así mismo se ha citado a los escabinos por la fuerza pública sin que se haya logrado el quórum de escabinos, y ello es un evidente actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo la afectación y del bien material y el peligro eminente de la vida de las victimas, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia queda así evidenciado que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causas atribuibles al acusado ELVIS RAUSSEO NAVARRO y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado RICHARD SAMUEL RAMIREZ la violación de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que en el presente caso se le sigue el enjuiciamiento a ambos.

El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que el acusado ELVIS RAUSSEO NAVARRO a contribuido a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…”

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado para el 27 de septiembre del presente año a las 09:30 horas de la mañana, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.

Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Público Penal Abg. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en su carácter de defensor RICHARD SAMUEL RAMIREZ, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO