REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005387
ASUNTO : RJ01-P-2009-000011


JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

DEFENSORES PRIVADOS: DRS. ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES

ACUSADO: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 12 de enero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO tipificados y penados en los artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 y articulo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

En fecha 11 de marzo el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal y la Defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO tipificados y penados en los artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 y articulo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

En fecha 16-03-2009 el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos: “En fecha 28-12-2008 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica, donde le informan que en la calle cementerio de Chacopata, en la casa de la familia Vásquez se escucharon disparos, donde proceden a trasladarse hasta el sitio para corroborar tal información, al llegar al mismo varias personas le manifestaron que tres muchachos conocidos como el pelón Rene Oliver, Rene Guarapero y Wilfredo Rodríguez alias el colón se introdujeron en la residencia de la mencionada familia y sometieron a los integrantes de la misma con armas de fuego, dándole unos tiros a dos muchachos de esa familia, huyendo en una moto azul. Posteriormente Rene Guarapero se trasladaba en dicho vehículo en compañía del pelón siendo avistados por la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de dicha advertencia; por lo que se activó un persecución conjunta entre la policía y la guardia nacional, y un sitio denominado los conucos dejaron abandonada la moto y se dieron a la fuga entre la maleza. Luego aproximadamente a las 9:30 am, se recibió llamada telefónica en la central policial, en donde informaron que en la comunidad del morro la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, y los funcionarios policiales al trasladarse al sitio se dieron cuenta que sale de los matorrales se introdujo en la unidad policial, el cual fue señalado por los integrantes de la comunidad como el colón.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso en lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 12-02-2009, el cual riela a los folios 102 al 115, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO; en perjuicio de VINDO RAFAEL ORTEGA (OCCISO) y Rita Vásquez de Ortega; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 28-12-2008, en horas de la madrugada las victimas se encontraban descansando en su residencia y en ese momento entran el ciudadano imputado con armas de fuego, hiriendo a la ciudadana VINDO ORTEGA, produciendo su muerte, siendo el hoy acusado, quien disparo contra la victima, motivos del presente juicio oral y público. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencia.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la defensa privada ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: Estamos debatiendo sobre la inocencia o culpabilidad de nuestro representado acusado por el ministerio público por los delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Intencional Calificado Frustrado, ciudadana juez en este momento de apertura deberán analizar la calificación jurídica, sin admitir culpabilidad alguna por parte de mi representado de los delitos imputados, como es que el Ministerio público imputa el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, lo que quiere decir que ni siquiera sabe quien fue que realizo el hecho, me llama la atención de que el Ministerio Público impute el delito de Homicidio en Grado de complicidad Correspectiva y acusa por el delito de Homicidio Frustrado en distintas condiciones. Posteriormente verifica la defensa que esto puede ser una acusación temeraria y poco justificada, y que esta es una acusación, sin pruebas técnicas, porque no existe una prueba de ATD, la incautación de las armas, no existe una prueba de reconocimiento, no existen evidencias, que una persona pueda cometer un hecho de homicidio sin armas y luego huye en una moto, aunado a esto los testigos que ha aportado el Ministerio público que dicen ser testigos presénciales son familias por lo que el valor probatorio va a estar al final bajo la posibilidad de su apreciación o no, por ultimo existen dos partes en este proceso, una parte tratando de demostrar la culpabilidad y otra tratando de demostrar la inocencia, espero que con lo que se de en esta sala se logre determinar la inocencia de nuestro representado.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.183.089, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sin definir, nacido en fecha 09-11-1989, de 20 años de edad, hijo de Julia Gregoriana Rodríguez y Wilfredo José Rodríguez, residenciado en: Chacopata, Calle Principal, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestó querer declarar

Antes de del cierre de la Recepción de Pruebas este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico se le advirtió a las partes de un posible cambio de Calificación Jurídica en cuanto a la participación del acusado en los hechos, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO al de COMPLICE contemplado en el artículo 84 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, al delito de LESIONES INTECIONALES LEVEZ previsto en el artículo 416 de la citada ley sustantiva penal.

El Ministerio Público concluye en su exposición lo siguiente: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público señala esta representación que trajo a los testigos, expertos donde cada uno de ellos manifestó lo que realmente sucedió, los expertos dan fe de que verdaderamente allí hubo un homicidio, ahora bien ese 28 de diciembre de 2008 la familia Ortega Vásquez estaba durmiendo, descansando de sus labores diarias cuando irrumpen estos tres ciudadanos donde estaba Wilfredo Rodríguez, serian como las 3 de la mañana aprovechando esta situación para dominar el escenario, el acusado de autos domina parte del grupo familiar para que no se acerquen a donde se encontraba la Víctima Vindo Ortega, los testigos manifestaron que luego de esa situación posteriormente se realiza su detención donde él manifestó que haber participado alli y lo estaban buscado para lincharlo, en aras de buscar justicia, porque la perdida de una vida humana es lamentable y que gracias a dios la otra victima Ramón Ortega salio solo lesionado por su habilidad ya que si no evade hubiera sido otra victima occisa en este lamentable caso. La vida humana tiene un precio desde que la humanidad es humanidad siempre se ha castigado a quien quita la vida es por ello que esta representación fiscal solicita se condene al ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO en grado de complicidad correspectiva se demostró en sala lo alevoso del acto así como de las lesiones producidas al la otra victima todo ello fue demostrado en sala.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMOT quien expuso: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que, cuando se apertura este juicio oral y publico y menciona que el juicio es un debate donde las partes vienen a tratar de determinar con certeza los puntos y pruebas que se van a evacuar a través de la inmediación en esta sala, el ministerio publico si bien trajo testigos y expertos no es menos cierto que esos testigos han declarado en esta sala que tienen interés en este juicio están debidamente parcializados, la vida humana no tiene precio es el tesoro más preciado, eso lo sabemos, ya esta familia es un hecho notorio que se les causo un daño grave, no es menos cierto que ellos en sus declaraciones no han sido contestes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, uno menciona que oyó cuando tumban la puerta otro dice que no oyó uno habla de 4 habitaciones otro de 3 habitaciones, el padre del occiso manifestó que estaba siendo amenazado no vio quien tiró la puerta abajo, ni quien estaba en la sala solo vio a la persona que los amenazaba y luego le dieron muerte a su hijo, existen igualmente contradicciones con respecto a las salidas de estos tres sujetos, el Ministerio Público señala que se determinó la participación de mi representado en virtud de que el mismo manifestó a la policía que había participado en ese hecho, si bien es cierto lo que alega el fiscal esta aseveración no tiene asidero jurídico no hay otra declaración que asevere que mi representado en el momento de su detención manifestó a los funcionarios policiales que fuera él quien participó, los funcionarios policiales no fueron contestes no les leyeron sus derechos, no sabían a ciencia cierta lo que había pasado, quienes eran los fallecidos, no tenían información del delito cometido, también solicita el fiscal se le condene por el delito de homicidio calificado con alevosía y premeditación por que según él se probo la alevosía y la premeditación se pregunta esta defensa ¿ donde y cuando? Estableció el obrar de mi representado a traición y sobreseguro, los pasos que realizó el sujeto activo para decir que hubo un premeditación para efectuar ese delito dónde se demuestra la intencionalidad, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia debe individualizar si la conducta desplegada pro los sujetos activos no se ha determinado a ciencia cierta que mi representado hiriera al otro hijo de la familia ortega en una pierna así mismo pide se le condene por homicidio calificado en grado de frustración, debo indicar que la frustración se da cuando por causas ajena a la voluntad del sujeto no puede llevarse a cabo para ello tenemos que analizar la intencionalidad la relación del agente activo y el pasivo del delito, las heridas su tipo órgano lesionado, animo noscendi o dolo para realizar el acto, la persona tiene que tener intencionalidad ganas de matar a esa persona y para ello las heridas van dirigidas a órganos vitales lo que podría hacer parecer a este juzgador la intención de matar, la medico forense determinó que eran unas lesiones leves que no fueran inferidas en órganos vitales que le hubieran ocasionado la muerte, nunca podía haber un homicidio calificado en grado de frustración lo único seria posible son unas lesiones leves calificación que fue advertida por este tribunal, si bien es cierto que la juez advirtió un posible cambio de calificación ella no esta atada a ese cambio y podría condenar o absolver tanto por la calificación primaria o por la secundaria, no se ha demostrado la alevosía ni la remeditación menos pudiera usted como juzgador condenar a esta persona por este delito sino considera los alegatos de la defensa solicito entonces que a bien considere el delito de Homicidio intencional simple ya que no se ha demostrado la alevosía ni la premeditación en el hecho, de los elementos que se desprendieron en esta sala estos no fueron contundentes y certeros para demostrar los hechos que imputa, vinieron los testigos que de acuerdo a las ganas de que se haga justicia tendieron a caer en contradicciones debido a su interés manifiesto en que se condene a mi imputado, no se porque el ministerio público no hizo entonces todo lo posible para buscar y acusar a los verdaderos culpables, la inocencia es lo que busca todo imputado en un proceso, el titular de la acción penal tiene que traer pruebas contundentes y valederas que den certeza judicial y demuestren la participación y conducta desplegada por los sujetos activos del delito que él considera culpables, si bien es cierto que faltó investigación pocos elementos de prueba que no estuvieran parcializados, no se pudo probar a ciencia cierta si nuestro representado participó en el delito de homicidio ni el de lesiones no se demostró que formara parte de ese grupo esa noche y es por esto que se absuelva de toda culpa y se le de su libertad plena en dado caso de no compartir el criterio de la defensa solcito a todo evento que se tome en consideración la advertencia de ley manifestada por usted en cuanto al homicidio calificado en grado de frustración y se cambie a lesiones leves debido al experto medico forense en todo caso se hablaría de un homicidio simple no se demostró la alevosía ni la premeditación mi representado no ha sido autor de la muerte del hoy occiso.

Encontrándose presente en salas las victimas indirectas: RITA VÁSQUEZ DE ORTEGA se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo lo que quiero es que lo condenen por que él también estaba allí con los demás que le dieron los tiros a mi hijo, el dijo que a mi hijo le iba a quitar la cabeza para jugar fútbol y si el sale de aquí va matar a mi otro hijo.

Luego se le concedió la palabra al ciudadano VINDO RAFAEL ORTEGA “Yo lo vi cuando tenia apuntado a Chicho y a Jesús, los vi desde la cama los tenia apuntado yo lo vi, él entro esa noche a la casa.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado WILFREDO JOS ERODRIGUEZ RODRIGUEZ quien manifestó: NO QUERER DECLARAR


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificados y penados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia y 83 todos del Código Penal y artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y segundo aparte del 80 todos de la ley sustantiva penal.

Así las cosas considera este Tribunal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 28 de diciembre de 2009 aproximadamente a las tres de la madrugada, en la residencia de la familia ORTEGA-VASQUEZ, ubicada en la Calle del Cementerio del sector de Chacopata, cuando el acusado WILFREDO RODRIGUEZ apodado “El Colón” en compañía de RENE apodado el “El Pelón” y ANGEL apodado “El Guarapero” irrumpieron de forma violenta la puerta de la casa de la familia VASSQUEZ-ORTEGA que para ese momento estaban durmiendo los dueños de la residencia VINDO ORTEGA y RITA VASQUEZ en la tercera habitación conjuntamente con su hijo menor y una nieta en la primera habitación dormían RAFAEL EDUARDO ORTEGA y RAMON ORTEGA y en la segunda dormían VINDO ORTEGA VASQUEZ y JSEUS RAFAEL VASQUEZ; una vez en el interior de la vivienda el acusado WILFREDO RODRIGUEZ portando en su mano un arma tipo escopeta somete de muerte a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ORTEGA y RAMON ORTEGA quienes dormían en la primera habitación y los llevan a la sala de la vivienda obligando a sentarse en el sofá, para que permanecieran allí y no interfirieran en lo que harían sus compañeros “EL PELON” y “EL GUARAPERO”, quienes de encontraban debidamente armados con armas de fuego, obteniendo los delincuentes el control, se desplazan a la tercera habitación en cual se hallaban durmiendo lo propietarios de la vivienda y los obligan bajo amenaza de muerte que permanezca en su habitación y es allí donde proceden ir “EL PELON” y “EL GUARAPERO” a la segunda habitación que se encontraba cerrada y de manera violenta la abren, en el interior de esta dormían VINDO ORTEGA VASQUEZ y su hermano JESUS RAFAEL ORTEGA VASQUEZ a este último lo obligan salir de la misma quedándose solamente VINDO ORTEGA VASQUEZ a quien le disparan en dos ocasiones en su humanidad ocasionándole la muerte, cometida la acción delictiva proceden a huir de la vivienda, en ese momento “EL PELON” le ordena de WILFREDO RODRIGUEZ quien tenía sometido a los hermanos del hoy occiso que le mate al ciudadano RAMON ORTEGA VASQUEZ y el acusado dispara con la escopeta en la pierna de RAMON causándole una herida al tórax perforándole el pulmón derecho, al huir los sujetos apodados “EL PELON Y “EL GUARAPERO “ huyen en una moto que posteriormente es recuperada por los cuerpos policiales.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

JOSÉ INES MEDINA SUBERO, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que recibieron llamada en la cual le indicaban que unos ciudadanos se habían metido en una vivienda quienes eran apodados el “pelón” y el “guarapero”, se dirigieron al lugar donde presuntamente se cometió el hecho, pero se habían ido, por el sector que llaman los Carrales allí observaron la moto en la cual iban dos sujetos y los persiguieron dándole la voz de alto pero estos no la acataron, dejaron la moto y se escaparon, siendo recuperada la moto, y luego reciben otra llamada donde le indican que los habitantes del Morro estaban persiguiendo a un ciudadano que iban a linchar y el ciudadano cuando vio la comisión policial se les acerco y les indicó que el estaba metido en un problema y las personas lo querían linchar, se detuvo y se metió en la unidad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que cuando trabaja en Chacopata el era chofer, Que ellos habían ido a ese lugar porque dos ciudadanos se habían metido en una casa y mataron a un ciudadano que estaba en su cama durmiendo. Que ellos consiguieron la moto donde huyeron. Que cuando recibieron la llamada, les dijeron que iban a linchar a unos ciudadanos, y al llegar un ciudadano se acerco a la comisión y les dijo que la gente que estaba allí lo iban a linchar, porque estaba metido en el problema de la muerte de un muchacho. Que no recuerda las características porque todo fue rápido, por lo que no sabe si esta en la sala de juicio, ellos lo montaron en la patrulla y lo llevaron al Comando de Araya. Que cuando fueron al sitio donde sucedió el hecho, ya se habían llevado al ciudadano herido Que unas personas que estaban allí nos dijeron que se habían llevado al herido al hospital. Luego que fueron al hospital se dirigieron al lugar donde le habían dicho que estaba la moto. Que eso fue como a las cinco de la tarde de fecha 28-12-2008. Luego recibieron una segunda llamada donde le indicaron que unas personas estaban muy agresivas quería linchar a un ciudadano. Que estas personas le dijeron que persiguieran al “Pelón y al “Guarapero” porque ellos habían matado al ciudadano. Que la moto era de color azul. Que esas personas no vieron cuando se cometió el delito. Que el mismo sujeto que detuvieron les dijo que estaba metido en un problema de un muerto. Que las personas les dijeron que habían sido dos. Que al aprehendido no le fue incautada ningún tipo de arma. Que en el lugar donde detuvieron al sujeto estaba un hermano del muerto. Que él fue con el sargento, quien comandaba la comisión. Que la llamada la recibió el sargento. Que en la calle del cementerio habían unas personas ellos le dijeron que habían disparados a unas personas. Que ellos fueron a la casa, pero los heridos ya se los habían llevado al hospital. Que las personas habían indicando que eran dos los que habían cometido el hecho. Que los sujetos habían agarrado hacia la vía de Cariaco. Que al ubicar la moto hacen un rastreo en el lugar pero resultó negativo por lo que proceden llevar la moto y la llevamos al comando. Que la primera llamada que se recibió fue como a la cinco de la mañana donde le indicaban que habían matado a la persona dentro de la casa y la segunda llamada fue como a las nueve de la mañana cuando le informan al sargento que iban a linchar a un ciudadano. Que cuando llegan al lugar donde iban a linchar al sujeto, este estaba escondido y cuando vio la comisión se nos acercó y nos dijo que la gente lo iban a linchar porque estaba metido en el problema de un muerto. Que la persona que detuvieron era de piel trigueña, joven, delgado como de uno setenta de estatura. Que la gente que estaba en ese lugar enfurecidas dijo que el estaba metido en la muerte del ciudadano. Que en ese lugar estaba el presunto hermano del muerto y les informó que él también había participado en la muerte de su hermano. Que les había dicho que se había metido a la casa y le había disparado a los hermanos, y a sus hermanos se los llevaron al hospital de Araya, Que la persona detenida la apodaban “Colón” cree que su nombre era WILFREDO

MARCO ATILANO MAYOBRE, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en diciembre dell 2008, se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Chacopata, como a las 5 y 10 am. recibió llamada telefónica donde informaban que en la residencia de la familia Vásquez se habían escuchado varios disparos, salió al mando de la unidad 2304, comandada por su persona y en compañía del sargento segundo Medina, cuando llegaron al sitio se encontraron con unas personas que les dijeron que unos muchacho llamados como el “guarapero”, “el pelón” y “el colón”, presuntamente se habían introducido en esa vivienda y le habían dado unos tiros a dos miembros de esa familia y huyeron en una moto, luego salieron en búsqueda de los sujetos y avistaron la mota descrita que iba manejada por el apodado el “guarapero” en compañía del “pelón”, se les indicó la voz de alto los mismo hicieron caso omiso se efectuó la persecución, a la altura de un sitio conocido los conucos dejaron la moto abandonada y se metieron en el monte no fue posible agarrar a ninguno y se fueron al comando a las 9 y 30 nos llaman nuevamente y nos informaron que en sector el Morro varias personas andaban persiguiendo a una persona con intenciones de lincharlo y cuando llegan efectivamente era cierto y el muchacho sale del monte asustado y los metimos en la unidad después llegaron varias personas y uno me dijo se llama Rafael Ortega Vásquez, le dijo que el detenido era “Colón” y era uno de los sujetos que le dieron los tiros a sus familiares, lo llevamos al comando y el señor estaba indocumentado y dijo que se llama Wilfredo José Rodríguez Rodríguez y se presentó una comisión y lo traslado con la mota al destacamento de Araya y nos dijo que una de las personas que le dispararon había fallecido . A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que los apodos de los sujetos que participaron en el hecho eran “el guarapero”, “el colón” y el “pelón” Que el sujeto que salio del monte les dijo que los ciudadanos de esa comunidad lo iban a linchar. Que no puede reconocer al muchacho detenido si encuentra en la sala o no, recuerda que era moreno como de uno sesenta de estatura. Que cuando llegaron al comando él dijo llamarse WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Que la primera llamada que recibieron fue como a las cinco y diez de la mañana y la segunda a las nueve y media de la mañana. Que en la detención del sujeto actúo él y el chofer. Que la moto era de color azul Suzuki, Ellos iban en una unidad policial.

RITA VASQUEZ DE ORTEGA, manifestando que para ese momento ella estaba en su cuarto acostada y sintió que le estaban dando golpe a la puerta, ella preguntaba quien era, y entonces ve que Rene le metió una patada a la puerta y la abrió y después la apuntó con una pistola, ella le decía que no la matara, entonces ella llamó a su esposo para que se parara, porque los iban a matar, pero el no oía, cuando él se despertó, yo le dije es que Rene nos quiere matar, y él dijo cállense la boca y tápate la cara porque sino los mato, entonces cuando su marido abrió los ojos él le decía que los cerrara y yo le decía no lo mate, en ese momento estaba una nietita con ellos y él también la apuntaba, la nieta le decía me van matar y ella le decía que se quedara tranquila, después Rene salio corriendo para la otra cama que estaba mi otro hijo durmiendo y entonces lo apuntó, yo le dije que no lo matara, le quito la cobija y mi hijo él metió debajo de la cama , entonces corría y me apuntaba y me decía que me tapara la cara, luego salio para la sala y fue cuando disparó al otro hijo mío, después corrió hacia el otro cuarto donde estaba mi hijo al que mataron. Es todo. Que eso sucedió como a las tres de la mañana del día domingo, calle el Cementerio. Que ella tiene siete hijos. Que cuando ella escuchó los golpes ella estaba en su cuarto. Quien abrió la puerta del cuarto fue RENE. Que eran tres mas pero se quedaron en la sala el único que entro al cuarto fue RENE. Quien la amenazó a ella y a su esposo fue RENE. Que WILFREDO RODRIGUEZ, estaba en la puerta del cuarto armado con un Chopo para que ellos no salieran. Que ella conoce a las personas que entraron a su casa y se llaman WILFREDO RODRIGUE, RENE OLIVER y ANGEL LUIS ROMERO. Que una de las personas que se metieron en su casa el día de los hechos se encuentra en esta sala, señalando al acusado como apodado “Colón” Que ella oyó los disparos dentro de su casa, y luego cuando huyeron en una moto también le dispararon a la casa. Que cuando ella salio para llevar a sus hijos al hospital ellos iban en la moto. Que la persona que mataron en su casa era su hijo. Que todos estaban con camiseta pero ella no detallo más nada porque la tenían acostada y no permitían que se parara. Que Colón también disparó, ella no vio pero sus otros hijos le dijeron. Que “Colón” portaba un chopo, porque sus hijos le dijeron que el arma que tenía el era un Chopo. Que los que mataron a su hijo tienen que pagar por lo que hicieron, porque ellos no tienen derecho de matar a nadie. Que ella no sabe el motivo porque ellos mataron a su hijo. Que ellas conoce a esos sujetos pero no tiene mucho contacto con su familia, porque ellos vivían en la entrada y nosotros en el final y tenían enemistad con él desde que era muchacho. Que RENE rompió la puerta y los apunto, pero no disparo en el cuarto de ellos. El arma era una pistola negra. Que “Colón” se llama Wilfredo Rodríguez y él estaba armado. Que el no vio muy bien el arma que tenía Colón porque estaba pegada de la pared pero esta segura que era el. Que ella no vio cuando mataron a su hija pero escucho el tiro. Que su hijo le dijo que Ángel Ruiz estaba también con RENE. Que cuando le dispararon a su hijo VIENDO salió de su cuarto auxiliarlo y ya su hijo mayor estaba con él. Que ella no es enemiga de RENE ni DE WILFREDO. Que Colón le disparó a su otro hijo en la pierna y el otro en la mano. Que sus hijos le dijeron que “Rene” y “Angel” fueron quienes le dispararon a su hijo, ella no los vio.

VINDO RAFAEL ORTEGA, quien manifestó que ellos estaban durmiendo vino Rene tumbo la puerta de la casa y dijo que no nos moviéramos, él también apuntó a sus dos hijos RAMON y VINDO no se si “colón” tenia una vacula, ellos no se movieron de la cama, luego escucharon los tiros y mataron a mi hijo VINDO y el señor, se deja constancia que la victima señala al acusado WILFREDO RODRIGUEZ) le disparó a Ramón mi hijo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que eso sucedió el 28 de diciembre del 2008. Que entraron a su casa tres sujetos “Colon” que es Wilfredo, Ángel y René. Que RAMON es su hijo y “colón” le dio un tiro en la pierna. Que el no vio pero se enteró por su mismo hijo. Que él y su esposa estaban en el cuarto y los tenían amenazado de muerte para que no salieran del cuarto. Que uno de los que entró a su casa esta en la sala de juicio y le dicen “colón” él apuntaba a sus otros hijos. Que el no escuchó cuando tocaron la puerta estaba dormido. Que sus hijos le dijeron que “colón” tenía una vacula. Que él no vio cuando mataron a su hijo VINDO y tampoco cuando hirieron a su hijo RAMON ellos estaban en el cuarto y no podían salir solo escucharon los disparos. Que él desea que castiguen a los que mataron a su hijo. Que él no vio cuando se montaron en la moto. Que ellos de inmediato agarraron a sus hijo para llevarlos al hospital para salvarle la vida. Que su casa tiene tres cuartos. Que de su cuarto no se puede visualizar toda la casa porque es el último. Que desconoce el motivo porque ellos mataron a su hijo e hirieron al otro. Que la guardia llegó como a las 6 de la mañana pero los hechos sucedieron como a las 3 de la madrugada. Que el solo vio a RENE y a “Cólon”. Que RENE tenía una pistola y el “Colón” una Vácula. Que al tercer sujeto el no lo vio pero sus hijos le dijeron que le decían “el Pelón”. Que sui hijo VINDO estaba en el segundo cuarto, al lado del cuarto de ellos y escuchó los tiros, pero no vio cuando entraron al cuarto. Que a VINDO le dieron dos tiros. Que en la moto se fueron ANGEL Y RENE y “Colón” se fue para su casa

RAFAEL EDUARDO ORTEGA, quien manifestó cuando ellos fueron para la casa rompieron la puerta del frente se metieron para el primer cuarto sacaron a mi hermano y a mi del primer cuarto “el Colón” RENE y “el pelón”, de allí se metieron para el 3° cuarto rompieron la puerta del tercer cuarto, donde estaba su mamá, su papá, su sobrina y su hermano, allí no se que pasó porque ellos no lo metieron para allá a él lo tiraron en el sofá y se fueron para el segundo cuarto y allí le estaban dando golpes a la puerta pero no la podían abrir, hicieron un tiro y entraron para, allí fue que mataron a mi hermano quien suplicaba que no lo mataran, pero igual lo mataron entre RENE y PELON y como estaba el otro hermano de él allí luchando para que no entrara lo mandaron para el ultimo cuarto con “colón”, allí le partió la cabeza con una vácula recortada, yo quise auxiliar mi hermano y ellos no quisieron yo no pude hacer nada, el “el pelón” le partió la nariz a mi hermano con una pistola después que se iban “pelón” mando a “colon” que le metiera el tiro a mi hermano Ramón y que lo matara y allí se fueron, el saló a buscar la guardia, y vio cuando Rene y “pelón” se iban en la moto, fui con la guardia y mi papa fue para el comando y la misma guardia dijo que fueran a buscar a la policía, yo salí con la guardia a buscar a los que se habían fugado por la vía de Cariaco y por Chacopata encontramos la moto, fuimos para la casa de Colón y nos que se había fugado para la punta porque en ese lugar hay unos botecitos que salen para Margarita después vino un guardia de apellido Romero y lo agarró. Que eso sucedió el 28 de diciembre del 2008. Que los que entraron a su casa eran tres “Colon”, “Pelón” y Ángel. Que su casa tiene cuatro cuartos la sala a mano izquierda, su cuarto es el primero, el tercero es el de sus padres y el segundo donde dormían mis hermanos. Quien lo somete a él es el acusado lo señaló en sala. Que la vacula es recortada. Que él vio todo lo que pasó. Que su hermano lo hieren cuando se iban “Pelón” le dijo a “Colón” mátalo y “Colón” le disparó. Que a RENE LO conoce de la gallera, a “colón” lo conocía desde hace tiempo, que lo que sucedió fue que su hermano andaba con otro muchacho por allá y ellos estaban buscando a los otros muchachos, y no los consiguieron y fueron a buscar a mi hermano. Que colón se entregó el mismo. Que ellos derribaron la puerta a patadas. Que el estaba durmiendo cuando tumbaron la puerta. Que él estaba en el cuarto con su hermano RAMON. Que al tercer cuarto entra René y “Colón”. Que eso fue como a las tres de la mañana. Que hermano VIENDO estaba en la segunda habitación. Que los que mataron paguen por lo que hicieron. Que los organismos de seguridad lo llevaron a su casa como a las 9 de la mañana, y buscaron la moto. Que a “Colón” lo en encuentran en el Morro el estaba presente cuando lo capturaron. Que la moto era azul. Que cuando le dispararon a su hermano estaba en la sala. Que ellos estaban buscando a esos muchachos porque una semana antes se habían peleado. Que el cree que ellos no tenían ningún motivo para matar su hermano.
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JESÚS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ manifestó y o estaba metido en su cuarto y escucha la bulla de abrir la puerta, escucha a una gente que estaba allí, no sabían quienes eran, le daban patada a la puerta, luego ve a Rene y “Colon” le daban patada a la puerta y le dieron un tiro a la puerta, luego abren lo agarraron y lo sacaron, de la habitación, luego ve a Colon que estaba apuntando a Moncho (Ramón) y de allí no vio mas nada. Que eso ocurrió el 28 de diciembre no recuerda el año. Que eso sucedió en su casa que queda en la calle el cementerio de Chacopata. Que cuando escucha la bulla provenía de la sala de su casa. Que a Moncho lo tenían apuntado y luego lo hirieron. Que el escuchó mas de cinco tiros. Que sus padres no vieron lo que pasó ellos salieron cuando los sujetos se fueron de la casa. Que no recuerda como estaba vestido “Colón” ni RENE ni “PELON”. Que las armas eran negras. Que el tiro que le dieron a su hermano fue de cerquita. Que él vio a “pelón que iba en la moto”. Que eso sucedió hace como un año y pico.

JAIRO COVA MAESTRE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que como se evidencia en el dictamen pericial de fecha 04 de febrero de 2009 se le ordenó realizar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehiculo, clase moto, tipo paseo, marca Susuki, modelo KZ200, color azul y amarillo año 2006, no portaba placas al momento de la experticia, de acuerdo a sus características físicas y mecánicas se encontraba en regular estado para su uso los seriales de carrocería y de motor estaban en su estado original y estaba valorado en cuatro mil bolívares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que la moto peritada provenía de un delito contra las personas, en el memorando lo indicaba. Que las mayoría de las motos salen del concesionario sin matriculas, a diferencia de los carros que salen con sus matriculas, pero en el caso de los SIENA 2001 salieron sin matricula, con respecto a la verificación en el sistema siipol a ver si tiene alguna solicitud ya eso le compete a el departamento de investigación a mi solo me corresponde el análisis de los seriales, por el tipo de vehiculo Moto lo normal es que salgan al mercado para le uso diario sin matricularse.

GLADYS DA SILVA REYES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la experticia que realizo fue a un segmento de gasa que según memorando hacia constar que había sido incautada al cadáver de VINDO ORTEGA, se realizó prueba de orientación reacción de Kastle Meyer dando como resultado positivo, luego se realiza prueba de certeza para la investigación de material hemático, método de Teichman dando como resultado positivo, luego se hace determinación de especie, de grupo sanguíneo por el método de absorción- elusión dando como resultados positivos y determinándose presencia de aglutinógeno tipo A, al final se hace la conclusión de que la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada al cadáver es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo

ALFREDDYS FELIPE MORENO PEREDA, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Brigada de Respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba en al otra costa de operativo específicamente en Araya y recibió un llamado de que en el hospital estaba un ciudadano herido por arma de fuego, se trasladaron al sector de Chacopata, llegando al comando de la policía del Estado, son recibido por un funcionario, quien les dice que se encontraba una persona detenida relacionada con el hecho y que lo habían agarrado en la noche en la playa en una persecución en caliente, y dos sujetos que iban en una moto se escaparon. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que no recuerda la fecha pero había sido en horas de la mañana. Que para ese momento estaba destacado en la Comisaría de Araya. Que ellos estaban hospedados en un hotel de Araya y el Alcalde llamó al funcionario ELIER VICENT. Que su función adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) es prestar apoyo a los funcionarios investigadores en los casos se lato riesgo. Que no hizo inspección al cadáver lo había visto en la morgue. Que cuando traslada al detenido a la Policía del Estado lo ve, manifestando que es la persona que esta sala, el tribunal deja constancia haber señalado al acusado. Que las victimas habían manifestado que sujetos armados entraron a la casa por la puerta de atrás y le metieron un tiro a uno y al otro lo mataron. Que el detenido fue aprehendido por la Policía del Estado, pero él lo traslado de Chacopata a Cumaná. Que los funcionarios no le dijeron que le habían incautado armas al detenido. Que tiene conocimiento que la aprehensión del detenido la hizo la Policía del Estado. Que vio la moto, la cual era azul y negra. Que el Alcade había solicitado colaboración para hacer operativos por las fiestas de Araya y por esa razón estaban destacados allí. Que ellos al recibir la llamada, primero fueron a la policía y luego fueron al sector del Cementerio, después a la avenida principal y otra casa cerca de la bomba de Chacopata. Que la comisión estaba integrada ELIER VICENT, su persona y otros investigadores, el era el único de la brigada (BRI). Que el traslado al detenido de Chacopata a Araya y luego a Cumana. Que estaban identificados por apodos. Que los hechos ocurrieron en Chacopata en el cuarto de una casa. Que su función es resguardar a los investigadores.

FRANCIS MORA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que en fecha 30 de diciembre de 2009 realizó examen medico legal al ciudadano RAMÓN JOSE ORTEGA dando como resultado excoriación en dorso nasal, herida por arma de fuego proyectil múltiple con cuatro orificios de entrada, cara anterior muslo izquierdo, herida por arma de fuego proyectil múltiple, dorso cuarto dedo mano izquierda y base segundo dedo mano izquierda, se indicó asistencia medica por un día y curación de 8 días, sin secuelas. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que la victima presentó en el muslo izquierdo cuatro orificios de entrada, y en la mano dos, en total seis heridas. Que la victima fue herido con un arma de fuego de proyectil múltiple, tipo perdigones que se incrustaron en la piel produciendo varias heridas. Que las heridas fueron superficial en el tejido blando. Que son heridas leves porque no lesionó ningún organo vital. Que esas heridas pudieron ser producidas por una escopeta o un arma de fabricación casera, que son las que pueden expulsar proyectiles múltiples

VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizó una inspección técnica a un cadáver de una persona de sexo masculino en la morgue de sexo masculino en la morgue del hospital central de Cumana, piel trigueña cara ancha contextura regular, el mismo presentó una herida de forma circular en la región deltoidea y una herida de forma irregular en la region infraescapular derecha y escoriaciones en la región frontal, de la inspección a la moto no recuerda las características. ACTO SEGUIDO ES INTERROGADO POR LAS PARTES. Que la inspección la realizó en la Morgue del Hospital. Que el cadáver venía de manicuare en fecha 28 de diciembre de 2008. Que el nombre de la persona fallecida era VINDO. Que las heridas fueron hechas por arma de proyectil único, pistola o revólver. Que tenían entrada y salida. Que fue al Terminal los tapaitos donde llegan los botes. Que el funcionario que trasladó el cadáver fue el funcionario Elier Vicent. Que efectúa la inspección técnica en compañía de Luis Villarroel. Que actúa como tecnico y describe las heridas y características del cadáver.

ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, Médico Patólogo, quien manifestó haber realizado Autopsia a un cadáver masculino, de 18 años de edad piel morena, pelo negro, contextura fuerte, presentaba excoriaciones en zona frontal, malar izquierdo y nasal, presentó herida por arma de fuego proyectil único, entrada deltoidea derecha lado interno ovalado de un centímetro, con salida tórax posterior derecho sub escapular con noveno espacio intercostal, en la espalda esto perforó el pulmón derecho en dos sitios, entrada deltoidea derecha penetra tórax por el segundo espacio intercostal perfora pulmón derecho en su ápice y en su base, salida sub escapular derecha noveno espacio intercostal trayecto a distancia de adelante para atrás de arriba hacia abajo, hemotórax 2800 cc causa de la muerte Herida por arma de fuego en tórax perforación de pulmón derecho, hemotórax 2800 cc y como consecuencia shock hipovolémico. NO FUE INTERROAGADO POR LAS PARTES.

Es preciso entrelazarse cada unas de las declaraciones rendidas por los funcionarios, testigos y expertos, a los fines demostrar la participación y culpabilidad del acusado en los hechos debatidos en el presente juicio

Al revisar el testimonio del funcionario MARCO ATILANO MAYOBRE, este tiene todo el valor probatorio, toda vez que ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron en fecha 28 de diciembre de 2009, se encontraba prestando servicio en el puesto policial de Chacopata, a la 5 y 10 am. recibió llamada telefónica donde informaban que en la residencia de la familia Vásquez se habían escuchado varios disparos, procedió a trasladarse al lugar en compañía del funcionario JOSE INES MEDINA, al llegar al sitio se encontró con un grupo de personas manifestándole que unos sujetos apodados “guarapero”, “el pelón” y “el colón”, se habían introducido en la vivienda de la familia Ortega-Vásquez y le habían caído a tiros a dos miembros de esa familia y huyeron en una moto, en vista de esta información salieron en la búsqueda de los agresores pudiendo observar la mota descrita por los informantes, quien era tripulada por el apodado el “guarapero” y de copiloto iba del “pelón”, de inmediato le dieron la voz de alto pero estos no la acataron y a la altura del sitio conocido los Conucos estos abandonaron la moto Marca Suzuki color azul y se introdujeron en la monte no siendo posible la captura de ninguno de los dos; posteriormente reciben una segunda llamada como a las nueve y media de la mañana informándole que en sector el Morro varias personas andaban persiguiendo a una persona con intenciones de lincharlo, proceden a desplazarse a ese lugar para verificar la información, y al llegar un muchacho sale del monte a quien le dan protección para que fuese agredido por la muchedumbre, presentándose en ese momento un ciudadano que dijo ser Rafael Ortega Vásquez, indicándole a los agentes que la persona retenida la apodaban “Colón” y era uno de los sujetos que le habían efectuados los tiros a sus familiares, quedando identificado el detenido como Wilfredo José Rodríguez Rodríguez. Quedando demostrado plenamente el hecho punible cometido en la vivienda de la familia ORTEGA-VASQUEZ aproximadamente a las tres de la mañana, cuando el hoy acusado WILFREDO RODRIGUEZ y su compañeros apodados “EL PELON” (Rene) y y “GUARAPERO” (Angel) se introdujeron en la vivienda de manera violenta portando arma de fuego estos se metieron en el cuarto donde dormía VINDO ORTEGA VASQUEZ disparando a la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte; mientras que el acusado se encontraba en la sala amenazando de muerte con una escopeta a los otros hermanos de la victima evitando que estos pudieran auxiliar a su hermano, y al momento de huir el acusado le dispara en una pierna a ciudadano RAMON ORTEGA VASQUEZ causándole una lesión. De tal manera que ha quedado probado con este testimonio que el acusado como cómplice en la muerte de VINDO ORTEGA VASQUEZ y como autor en las heridas de RAMON ORTEGA VASQUEZ.

Es evidente que este testimonio es conteste con lo expresado en sala por el funcionario JOSE INES MEDINA, el cual tiene todo valor probatorio, porque el mismo señaló que los hechos sucedieron en el mes diciembre de 2009, donde fueron avisados a través de llamada telefónica que unos sujetos apodados “EL PELON” y EL “GUARAPERO” se habían metido en una vivienda ubicada en la calle del Cementerio y habían matado a un miembro de esa familia, así mismo indicó que salieron en persecución de los homicidas que habían huido en una moto, dándole alcance, pero estos lograron huir por un matorral abandonando la moto, posteriormente reciben otra llamada en la cual informa que en el sector el Morro la comunidad quería linchar a un ciudadano, y al llegar el acusado WILFREDO RODRIGUEZ les pidió protección diciéndole que estaba metido en un problema de la muerte de un muchacho apersonándose al lugar un hermano de la victima quien reconoció al hoy enjuiciado como participe de la muerte de su hermano VINDO ORTEGA VASQUEZ; sin lugar a duda ha quedado demostrado la comisión del hecho punible y culpabilidad del acusado en los hechos controvertidos en el juicio.

Al examinar lo testificado por la ciudadana RITA VASQUEZ DE ORTEGA, este tribunal le impregne todo el valor probatorio, por ser testigo presencial de lo ocurrido en su vivienda ubicada en la Calle el Cementerio de Chacopata, quien señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos a los tres de la madrugada del 28 de diciembre de 2009, cuando ingresaron a su residencia de manera violenta derribando la puerta principal y portando armas de juego los sujetos apodados “El Pelón”, “El guarapero” y “El Colón”, se trasladaron al dormitorio donde ella dormía con su esposo VINDO ORTEGA, su nieta y su hijo, golpeando la puerta y en eso observa que RENE “El Pelón” consigue abrirla de una patada, y una vez dentro de la habitación con el arma de fuego en la mano la apunta, ella despierta a su esposo que estaba dormido, al despertarse el también ve a RENE quien lo amenaza con matarlo, obligándola a no hacer escándalos y se quedaran tranquilos porque sino los mataría, luego salio RENE salio del cuarto y ella escuchó el disparó cuando mató a su hijo VINDO ORTEGA VASQUEZ, así mismo manifestó que WILFREDO RODRIGUEZ “EL Colón” estaba con un arma de fuego denominada chopo en la puerta del cuarto para que su esposo y ella no salieran, y antes de huir él le disparó a su hijo RAMON ORTEGA, una vez que se marcharon los sujetos ellos llevaron a sus hijos al hospital. Testimonio que verifica que lo acaecido en la vivienda de la familia ORTEGA-VASQUEZ sucedió en fecha 28-12-2009 a las tres de la mañana cuando WILFREDO RODRIGEZ apodado “El Colón” y los ciudadanos RENE “EL Pelón” y Angel “ El Guarapero” irrumpieron en la morada de esta familia de manera violenta portando armas de fuego, procedió RENE y ANGEL disparar en contra de la humanidad de VINDO ORTEGA VASQUEZ mientras dormía en su habitación, quedando así demostrado en los hechos debatidos en el juicio y la participación del acusado de autos en el delito de homicidio y lesiones cometidos en contra del ciudadanos VINDO ORTEGA VASQUEZ (occiso) y RAMON ORTEGA VASQUEZ.

Es menester constatar este testimonio por lo dicho en sala por el ciudadano VINDO RAFAEL ORTEGA, testigo presencial de los hechos, que es coincidente con el dicho de su esposa RITA VASQUEZ DE ORTEGA, informando al tribunal que el suceso donde dieron muerte a su hijo VINDO ORTEGA e hirieron a su hijo RAMON ORTEGA ocurrió en su vivienda en la Calle del Cementerio de Chacopata el 28-12-2009 a las tres de la madrugada quedando demostrado la participación del acusado WILFREDO RODRIGUEZ apodado “El Colón” en el homicidio de su hijo VINDO ORTEGA y las lesiones que sufriera el ciudadano RAMON ORTEGA, por tal razón este tribunal le da todo el valor probatorio a este testigo por haber quedado demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos que se debatieron en el juicio.

De lo declarado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO ORTEGA, se le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial, al manifestar que ciertamente el acusado de autos ingresó de manera violenta a su vivienda ubicada en la Calle del Cementerio de Chacopata en fecha 28 de diciembre de 2008 en horas de la madrugada, en compañía de los sujetos apodados RENE y el “guarapero”, una vez dentro de la casa el acusado de autos portando un arma de fuego tipo escopeta se quedó en la sala, con el fin de que su hermano RAMON ORTEGA , JSEUS ORTEGA y su persona no se movieran de ese lugar para así no entorpecer la acción delictiva que cometerían los sujetos apodados RENE y “ El Guarapero”, de inmediato RENE portando arma de fuego tipo pistola se trasladó tercera habitación donde dormías sus padres RITA VASQUEZ y VINDO ORTEGA amenazándoles de muerte si intentaban salir del cuarto, controlado el lugar por los delincuente RENE y “El Guaperro”, se dirigen a la segunda habitación donde dormía VINDO ORTEGA VASQUEZ lo despertaron y este al ver sus agresores suplicaba que no lo mataran, sin embargo su lamento no impidió que dispararan en contra de su humanidad a la altura del rostro en la zona nasal causándole la muerte, luego cometido del hecho delictivo proceden a huir de la escena del crimen y en ese momento el acusado WILFREDO RODRIGUEZ le dispara en una pierna al ciudadano RAMON ORTEGA VASQUEZ, posteriormente RENE Y “El guarapero” huyen a bordo de una moto color azul y el acusado se va hacia su casa. De lo antes expuesto ha quedado plenamente demostrado que el acusado participo en los hechos donde resultó muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VINDO ORTEGA y es autor de las lesiones que sufriera la victima RAMON ORTEGA VASQUEZ.

Es preciso adminicular de la declaración del JESÚS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ a lo expuesto por su hermano RAFAEL ORTEGA VASQUEZ, que este tribunal valora plenamente por ser testigo presencial, al coincidir ambas declaraciones que el ingreso del acusado WILFREDO RODRIGUEZ apodado “El Colón” en compañía de los sujetos RENE y “El Guarapero “ de manera violenta en horas de la madrugada en fecha 28 de diciembre de 2009, donde estos ingresaron a su habitación y lo llevaron a la sala de la casa, es donde observa al acusado estaba apuntando a su hermano Ramón Ortega, afirmando que habían matado ese día su hermano VIENDO ORTEGA VASQUEZ cuando dormía en su habitación. Quedando así demostrada la participación del acusado en los sucesos donde le dieron muerte al ciudadano VINDO ORTEGA VASQUEZ e hirieron a su hermano RAMON ORTEGA.

Este Juzgado valora plenamente lo declarado por el experto JAIRO COVA MAESTRE, porque de este se demuestra la existencia del medio de transporte que utilizaron los sujetos activos al momento de huir de la vivienda de la familia ORTEGA-VASQUEZ, al informa el perito que efectúo en fecha- 04-02-2009 experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehiculo, clase moto, tipo paseo, marca Susuki, modelo KZ200, color azul y amarillo año 2006 y que misma se encontraba en buen uso, desprendiéndose que el automotor es EL mismo que fue abandonado por los dos sujetos cuando huían de la persecución de los funcionarios MARCOS MAYOR y JOSE MMEDINA quienes recuperaron el vehículo tipo moto, así los integrantes de la familia ORTEGA.VASQUEZ señalaron que los sujetos que cometieron el hecho en su residencia huyeron en una moto.

En cuanto a lo expuesto por la experto GLADYS DA SILVA REYES, se valora plenamente, al quedar verificado que la mancha pardo rojiza impregnada en el segmento de sangre examinada por la técnico fue obtenida del cadáver de VINDO ORTEGA VASQUEZ, donde se determinó que se trata de sangre de especie humana perteneciente Grupo Sanguíneo “A”

Este Tribunal valora plenamente lo declarado por el funcionario ALFREDDYS FELIPE MORENO PEREDA, al señalar en la sala que para la fecha de los hechos estaba en Araya en un operativo conjuntamente ELIER VICENT y recibieron una llamada de parte del Alcalde en horas de la mañana, informando que en el hospital había ingresado una persona herida por arma de fuego, se trasladaron al centro y verificaron que la persona herida había fallecido y se encontraba en la morgue, de allí se desplazaron a la Policía donde le indicaron que habían detenido a un sujeto involucrados señalando al acusado WILFREDO RODRIGUEZ como la persona aprehendida y esta había traslada a la ciudad de Cumana, así mismo señalo que se entrevistaron con las victimas quienes les manifestaron que sujetos identificados por apodos habían ingresado a la vivienda y habían matado su hijo que estaba durmiendo en una de las habitaciones. Quedando corroborado con este dicho que el acusado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, por haber tenido participación en la muerte del ciudadano VIENDO ORTEGA VELASQUEZ al momento que la victima se hallaba en horas de la madrugada durmiendo en su residencia.

Con respecto a lo testificado por el funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, se valora plenamente, porque es evidente que una vez trasladado en fecha 28-12-2008 el cadáver desde de Araya Al Hospital Central de la ciudad de Cumana, este fue evaluado por el técnico con la finalidad de describir las lesiones que presentaba el occiso VINDO ORTEGA VASAQUEZ, observando que el occiso exhibía una herida en forma circular en la región deltoidea y una herida de forma irregular en la region infraescapular derecha y escoriaciones en la región frontal. Demostrando así la muerte del ciudadano VIENDO ORTEGA VASQUEZ por herida por arma de fuego y al ser concatenado este medio de prueba con los otros ya analizados, es indiscutible que en el hecho participo el acusado de autos-

El testimonio del médico Patólogo, ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, tiene todo el valor probatorio, por ser el especialista en efectuar la autopsia del cadáver y describir cada una de las heridas que el occiso presentaba y determinar la causa de la muerte, quedando establecido que la persona fallecida de manera violenta respondía al nombre de VINDO ORTEGA VASQUEZ de 18 años de edad piel morena, pelo negro, contextura fuerte, presentaba excoriaciones en zona frontal, malar izquierdo y nasal, presentó herida por arma de fuego proyectil único, entrada deltoidea derecha lado interno ovalado de un centímetro, con salida tórax posterior derecho sub escapular con noveno espacio intercostal, en la espalda esto perforó el pulmón derecho en dos sitios, entrada deltoidea derecha penetra tórax por el segundo espacio intercostal perfora pulmón derecho en su ápice y en su base, salida sub escapular derecha noveno espacio intercostal trayecto a distancia de adelante para atrás de arriba hacia abajo, siendo la causa de la muerte Herida por arma de fuego en tórax perforación de pulmón derecho. Sin duda alguna ha que quedado probado que el deceso del ciudadano VIENDO ORTEGA VASQUEZ se produjo por acción violenta del sujeto activo en accionar un arma de fuego de proyectil único, la cual perforó el pulmón derecho causando de este modo la muerte de la víctima, hecho en el que participo el acusado WILFREDO RODRIGUEZ, al quedar evidenciado a través de cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público.

Por último el tribunal analiza lo declarado por la médico forense FRANCIS MORA, que este tribunal valora plenamente, al quedar demostrado que el ciudadano RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, en fecha 28 de diciembre de 2008 resultó lesionado por arma de fuego, y al ser evaluado por la especialista en fecha 30 del mismo mes y año, presentaba excoriación en dorso nasal, herida por arma de fuego proyectil múltiple con cuatro orificios de entrada, cara anterior muslo izquierdo, herida por arma de fuego proyectil múltiple, dorso cuarto dedo mano izquierda y base segundo dedo mano izquierda, concluyendo la médico que total eran seis heridas y las misma era de carácter leve al no quedar comprometido ningún órgano vital. De esta declaración se corrobora que indudablemente el ciudadano RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, resultó herido en fecha 28 de diciembre del 2008 cuando el acusado WILFREDO RODRIGUEZ accionó el arma tipo escopeta, que afirmaron los testigos que este portaba, y es esto cierto y demostrado con el peritaje hecho por la médico al señalar que la herida fue efectuada por un arma de proyectil múltiple y solamente este tipo de arma disparan estos proyectiles.

Considerando este Tribunal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el referido acusado WILFREDO RODRIGUEZ fue la persona que en fechas 28 de diciembre de 2008 fue cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio VINDO ORTEGA VASQUEZ y autor del delito de LESIONES LEVES en agravio del ciudadano RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, hechos que ocurrieron en su vivienda ubicada en la Calle del Cementerio de Chacopata, aproximadamente a las tres de la madrugada, luego que ingresara de manera violenta al interior de la vivienda donde dormían las victimas, para ese momento acompañado de los ciudadanos RENE (el pelón) y Angel (el guarapero), siendo la actuación del acusado de prestar asistencia a sus compañeros, para lo cual reunió en la sala de la vivienda a los hermanos RAMON ORTEGA, JESUS ORTEGA y RAFAEL ORTEGA y los apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta, con la finalidad que estos no intervinieran en la acción delictiva que harían sus compañeros RENE (el pelón) y Angel (el guarapero), en dar muerte a su hermano VINDO ORTEGA VASQUEZ que para el momento dormía en una de las habitaciones de la casa y de manera intencional y dolosa sin motivo alguno estos sujetos dispararon en la humanidad de la hoy victima perforando el pulmón derecho teniendo como desenlace esta herida la muerte del mismo y una realizada la acción delictiva los tres proceden huir de la vivienda de la familia ORTEGA.VASQUEZy es en ese momento cuando el acusado WILFERDO RODRIGUEZ dispara al agraviado RAMON ORTEGA ocasionándole herida en la pierna y mano.

Se valoraron las siguientes pruebas documentales Inspección N° 4368 de fecha 28-12-2008 realizada al cadáver del occiso. Inspección N° 4577 de fecha 28-12-2008 efectuada en el sitio del suceso. Protocolo de Autopsia N° 655 2008 de fecha 29-12-2008 correspondiente al cadáver de VINDO ORTEGA. Experticia Hematológica N° 2431 de fecha 15-01-2009. Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-263-0224-V-071-09 de 04-02-2009 y Reconocimiento Médico Legal N° 162-5676 de fecha 3012-2009 correspondiente al ciudadano RAMON JOSE ORTEGA.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal agotada la fuerza pública se prescindieron de las siguientes pruebas testimoniales: funcionario ELVIS VILLAROEL, ELIER VICENT, por cuanto los mismos actuaron conjuntamente con los funcionarios ALFREDDY MORENO y VICENTE RIVERO y la ZULEDYS ALVAREZ quien no pudo asistir al juicio por encontrase de reposo médico, estando de acuerdo el Representante Fiscal de prescindir de las pruebas antes señaladas-

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y penado en los artículos 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos de Código Penal y el delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionadas y penadas en el articulo 416 de la citada ley sustantiva, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILFREDO RODRIGUE RODRIGUEZ-

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y penado en los artículos 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos de Código Penal y el delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionadas y penadas en el articulo 416 de la citada ley sustantiva, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILFREDO RODRIGUE RODRIGUEZ como cómplice y autor de los delitos señalados. Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado WILFREDO RODRIGUEZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado WILFREDO RODRIGUEZ constituye los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y penado en los artículos 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos de Código Penal y el delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionadas y penadas en el articulo 416 de la citada ley sustantiva. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas, toda vez que el acusado de autos actúo con alevosía y sobreseguro, es decir no fue a la residencia de la victima solo sino acompañado de dos sujetos lo que determina que su acción no iba afrontar ningún riesgo, siendo que su actuar en el presente caso quedó demostrada en la juicio la complicidad de este en el delito principal que fue el HOMICIDIO del ciudadano VINDO ORTEGA VASQUEZ, al reforzar y asistir a los autores materiales del delito, quedando corroborado en juicio que el enjuiciado se quedó en la sala con los hermanos del hoy occiso sometiéndolos con una arma de fuego tipo escopeta para que no ayudaran a su hermano, mientras sus compañeros lo mataban, en cuanto el delito de Lesiones leves es evidente que el acusado de manera intencional y dolosa disparó el arma en contra del ciudadano RAMON ORTEGA con el fin de causar lesionarlo.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: WILFREDO RODRIGUEZ por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y penado en los artículos 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos de Código Penal y el delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionadas y penadas en el articulo 416 de la citada ley sustantiva. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILFREDO RODRIGUEZ todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE AL ACUSADO WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.083.173, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sin definir, nacido en fecha 09-11-1989, de 20 años de edad, hijo de Julia Gregoriana Rodríguez y Wilfredo José Rodríguez, residenciado en: Chacopata, Calle Principal, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VINDO RAFAEL ORTEGA VASQUEZ y CULPABLE del delito de LESIONES LEVES, sancionado y penado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ORTEGA VASQUEZ estableciendo dichas normas las siguientes penas: en lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, prevé un tiempo de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISÓN, y habiéndose demostrado su participación debe rebajarse esta pena a la mitad, tal como establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal quedando una pena OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION Con relación al delito de LESIONES LEVES, tipificado y penado en el artículo 416 de la referida norma sustantiva establece una pena de ARRESTO de TRES (3) A SEIS (6) MESES, aplicándose para este caso un PENA DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, tiempo al cual se le hace la conversión de ley dando como resultado DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando de conformidad con el artículo 89 del Código penal, una pena definitiva de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, resultado de la suma de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, más, UN MES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, en razón de esto se le condena al ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena definitiva de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2019; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al mismo Boleta de ENCARCELACION.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumana a los CUATRO (4) días del mes de AGOSTO de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
EL JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES


SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO