REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003087
ASUNTO : RP01-P-2009-003087
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. ROSMERY RENGIFO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: EDUARDO RAFAEL ASTUDILLOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS SUBERO
SECRETARIO: DUBRASKA FRANCO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió parcialmente la Acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-3087, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ASTUDILLO LOVERA asistido por la defensa privada ABG. ARGENIS SUBERO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPEACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas NELY RENGEL y SALCEDO YAMILETH quienes practicaron experticia Hematológica y Seminal, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto CARLOS PEREZ quien practicó EXPERTICIA DE BARRIDO, adscrito al citado organismo de investigaciones. Declaración del médico Forense HELME RIVERO adscrito al servicio de Medicatura Forense, quien practicara EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, GENECOLÓGICO y ANO RECTAL a la victima. Declaración del Médico Psiquiátrico ARQUIMIDES RIVERO, quien practicara EXAMEN PSIQUIATRICO a la victima. Declaración de los funcionarios CARLOS RAMIREZ y RICHAR PARRA, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mejias, quienes efectuaron inspección técnica en el lugar de los hechos. Declaración de la victima xxxxxx y Declaración de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA RIVAS, de igual forma fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimonios de los ciudadanos: PETRA MARIA BRITO VALDIVIESO, MANUEL JOSE ISAIAS, PEDRO RAFAEL ASUTUDILO PADROS, MARILYN DEL VALLE ARRIOJA VALDIVIET y JESUS ALBERTO MARCANO ALVAREZ. así mismo fueron admitidos las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 11 de agosto de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009).

Acto seguido la defensa privada ABG. ARGENIS SUBERO solicita el derecho de palabra y expone: “Manifiesto al tribunal que en conversación sostenida con mi defendido éste me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. ROSMERY RENGIFO en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Acontecidos en fecha 17 de julio de 2009, a las 11:50 de la mañana, aproximadamente, cuando en la residencia de la adolescente, ubicada en el sector El Terreno de San Antonio del Golfo, Calle Principal, el ciudadano Eduardo Rafael Astudillo llegó después de haber llamado por teléfono a la adolescente, quien cabe destacar padece de retardo mental, ya en el sitio, comienza a besarle en el cuello, luego entran al cuarto y el imputado comienza a tocarle el cuerpo y a besarla, posteriormente la victima se quita toda la ropa y el imputado se baja el pantalón y el interior hasta la rodilla y procede a penetrar a la adolescente vaginal y analmente al mismo tiempo que le aprieta fuertemente sus brazos, resultando detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre.

Seguidamente se le impone al acusado EDUARDO RAFAEL ASTUDILLO LOVERA, venezolano, nacido en fecha 03-11-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.076, de estado civil soltero, de ocupación operador de compresores, hijo de Salomón Hernández y Cristina Lovera, residenciando en Sector Capiantar, cerca del terreno del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y los mismos manifestaron de manera individual: “Que querían admitir los hechos que le fueron imputado.

Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifiesta no tener objeción a la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, solicitado que se le impusiera la pena correspondiente.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPEACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismo por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPEACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en este caso la ley especial que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece en este caso se procede a realizar la respectiva adicción aritmética en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION; siendo la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES y considerando que se encuentran acreditadas la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la Fiscalía, se compensan y se establece como pena a aplicar DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Ahora, en aplicación de la rebaja a la cual se refiere el articulo 376 del COPP y encontrándonos ante un delito en el que se ejerció en su ejecución violencia contra la victima, por lo cual no puede imponerse una pena inferior al límite establecido como mínimo, se rebajan DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION resultando como pena definitiva a imponer QUINCE AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal .


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, EDUARDO RAFAEL ASTUDILLO LOVERA, venezolano, nacido en fecha 03-11-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.076, de estado civil soltero, de ocupación operador de compresores, hijo de Salomón Hernández y Cristina Lovera, residenciando en Sector Capiantar, cerca del terreno del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicha pena culminará aproximadamente en el año 2025, se mantiene al acusado en estado de privación de Libertad, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los treinta (30) días del mes de agosto dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO.

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO