REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001150
ASUNTO : RP01-P-2009-001150
Visto el escrito suscrito por el Defensora Pública Primera DRA. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en su carácter de defensora del acusado KELVIN JOSE CUMANA MEJIAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya la Medida Judicial de Privación que actualmente recae sobre sus patrocinados y se sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 de la referida norma adjetiva, fundamentando su requerimiento, en virtud que su defendido se encuentran privado de libertad desde hace un año, cuatro meses y veintidós días, sin que se le haya realizado el juicio oral y público; así mismo alega que la Privación de Libertad, tiene carácter excepcional y que esta solo podrá ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, siendo esta procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditadas, no siendo en el caso de sus patrocinados, por no encontrase llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Por ultimo la defensa argumenta que no consta en actas, la no voluntad de su representado de someterse al proceso, aunado que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, de igual forma suministro al tribunal su direccion de habitación, lo que significa que tiene arraigo en esta ciudad.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 21 de julio de 2010 estaba fijado el juicio oral y público en la presente causa, no siendo posible su inicio, en virtud que el tribunal estaba en la continuación del juicio RJ01-P-2009-000011, dictándose auto para llevarse a cabo en fecha 21-07-2010, no siendo posible el inició, por la inasistencia de la Abg. ALINA GARCIA y los medios, fijándose nueva fecha para el 15-09-2010 a las 02: 00 PM.
La defensa señala en su escrito que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación de Libertad como una excepción a la libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta dirigido no solamente a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado KELVINS JOSE CUMANA MEJIAS Venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero sin oficio obrero, Residenciado en la Urbanización Brasil sector 01, vereda 40 , casa Nº 09 de esta ciudad, quien la Vindicta Pública lo acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO penados y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Propietarios del establecimiento Comercial EL Fogón de la Arepa. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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