REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001916
ASUNTO : RP01-P-2010-001916

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. CESAR GUZAMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT

ACUSADO: JEFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ

DELITOS: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de las ciudadano: JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ por la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 09-06-2010, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia de Presentación de Detenido en la cual calificó la Flagrancia y acordó el procedimiento abreviado.

En fecha 03-07-2010 , la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al ciudadano JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 08 de julio de 2010 se levanta acta y se inicia el juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, con relación al artículo 372 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de la colectividad.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 07 de junio de 2010 en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de acuerdo al escrito acusatorio que expone oralmente y en consecuencia: Acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del imputado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atribuyéndole la comisión del hecho que narró en los términos siguientes; “En fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el funcionario SGTO/1RO. JORGE ANDRADE, encontrándose de servicio en el Cuartel General Santito Mariño, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del funcionario C/1RO. JOSRGE GONZÁLEZ, cuando se encontraban en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRÁN CABELLO VÉLIZ , quien pertenece a esa institución y estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, y el cual traía un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y al pedirle que abriera el bolso y mostrara lo que contenía, este se mostró nervioso y se dirigió en veloz caminata hacia los dormitorios que están ubicados en la segunda planta del comando, por lo que procedieron a seguirlo y al llegar a la puerta del dormitorio pudieron observar que éste se alejaba de una de las ventanas que da hacia el jardín, observando que éste no tenía encima el bolso, procediendo entonces a hablar con el mismo, mientras el C/1RO. JOSÉ GONZÁLEZ procedió a efectuar una revisión por los jardines, encontrando el bolso que el funcionario portaba, observando que se trataba de un bolso de color negro, con la inscripción NIKE en letras blancas, y al ser revisado contenía en su interior una 801) bolsa de material sintético de color dorado con marrón, con la inscripción DAOU C.A, contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño, envueltos en cinta adhesiva transparente con papel periódico y papel color blanco con rayas azules, que al ser abiertos, uno contenía otra envoltura de material sintético de color negro con residuos vegetales de olor fuerte, de la droga denominada MARIHUANA, y el otro trozo contenía otra envoltura de material sintético de color negro y azul con residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada MARIHUANA; seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular color negro y rojo, marca Movilnet, modelo HUAWEI G5010, serial Nº YW4CAD39B2851237, con un chip Movilnet serial Nº 8958060001034404976, con su respectiva batería serial Nº BYD9B1206718, en vista de esto, procedieron de inmediato a detener al referido funcionario, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículos 125 eiusdem, quedando identificado como JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ y realizada la respectiva experticia química se determinó que la sustancia incautada eran 960 gramos de cannabis sativa es decir Marihuana. Asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación cursantes a los folios de esta primera pieza de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas, testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos del juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio de la Colectividad.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa pública primera ABG, ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Escuchado el sustento de la acusación fiscal así como los hechos narrado sen esta sala, más por deducciones del mismo ya que del acta policial como único elemento en el presente asunto no emergen los hechos tal como han sido narrados el día de hoy, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal por no reunir la misma fundamento serios para enjuiciar a mi auspiciado, no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 326 numerales 2,3 y 4 del art 326 del COPP lo que conlleva al sobreseimiento de la causa, contamos única y exclusivamente con un acta policial suscrita por esos funcionarios policiales ya con tal situación es evidente que nos e encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado articulo no contándose con esos fundamentos con esa pluralidad de fundamentos con expresión de los elementos de convicción que motivan dicha acusación fiscal hace referencia el Ministerio Público a un bolso, bolso que desde el inicio de la investigación se indicó que ni siquiera experticia de reconocimiento legal practicado al mismo que pueda indicar la existencia del objeto aludido por el Ministerio Público, así mismo el Ministerio Público señala que no hay testigos presénciales que respalden el dicho policial tratando de justificar tal situación por el sitio y la hora en la cual sucedieron los hechos llamando la atención de esta defensa que si bien es cierto ocurrieron estos hechos en tal sitio a tal hora, no es menos cierto que si se cuenta con un numero de funcionarios a esa hora así como otro tipo de personas en dicho ente y lo que debemos tomar en cuenta en este momento es que la acusación fiscal reúna o no esos requisitos del Art 326 del COPP lo cual a criterio de quien aquí defiende por los razonamientos aquí expuestos no están acreditados, asimismo quiere hacer valer esta defensa el criterio de dicha fiscalía en cuanto a que un acta policial no es suficiente para inculpar a persona alguna invocando en mas de una oportunidad que se requiere la presencia de testigos presénciales y asimismo fundamenta tal impedimento en al sentencia del TSJ numero 345 del 18/09/2004 el cual es criterio reiterado, llamando poderosamente la atención de esta defensa que el Ministerio Público obvia las circunstancia que rodearon el hecho y tal pedimento o acusación fiscal cuando se refiere al tipo penal se basa más a la cantidad incautada que a la vinculación de mi representado con la droga incautada, por lo que esta defensa reitera que se desestime la acusación fiscal por no existir en la misma suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido el delito por los cuales se le acusa y lo mantiene actualmente privado de su libertad y se decrete el sobreseimiento, ahora bien si no se acoge el pedimento de la defensa en atención al principio de comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado: JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando No Querer Declarar.

Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. ADMISION DE LA ACUSACION.- Revisada la acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público se evidencia que esta presente el contenido del articulo 326 numerales 1 al 6 se encuentra perfectamente identificado el ciudadano, una relación clara precisa y circunstanciada, así como una narración de los hechos, en cuanto a los elementos de convicción existe un acta policial suscrita por funcionarios públicos que dan fe de lo ocurrido en ese momento, existe acta de aseguramiento de la sustancia incautada, el acta de verificación de sustancias y el cual arrojó que se trataba de cannabis sativa, la inspección realizada la lugar de los hechos, el acta que señala que el imputado es funcionario público, la respectiva experticia química y la relación de llamadas, asi como pruebas testimoniales de funcionarios y expertos que van a ser debatidas ante este tribunal de juicio así como las documentales por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Públlico Con Competencia en Droga, contra el ciudadano JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, admisión que se hace por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido el siete de junio de dos mil diez, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la sede del Cuartel General Santiago Mariño, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, hechos estos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio y fueron expuestos oralmente por la vindicta pública el día de hoy igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en razón de revestir carácter de pertinentes e idóneas para esclarecer los hechos, asi como la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba invocada. Destimandose el pedimento de la defensa, realizado este pronunciamiento la Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376 de la ley adjetiva penal, informado por el tribunal el acusado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos, este ciudadano señala: “ No Admito los hechos”.

Concluido la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público y expusiera sus conclusiones quien expuso “haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público señala esta representación trajo a los testigos, expertos donde cada uno de ellos manifestó lo que realmente sucedió considera que una vez observada la prueba debe dictarse sentencia condenatoria contra el ciudadano JEFFER VELIZ, si bien es cierto que el procedimiento no fue realizado ante testigos como lo ordena la norma y la sentencia 345 año 2000 del TSJ, sin embargo la Sala de Casación Penal en sentencia de 2009 plantea una excepción en sentencia de 2009 el TSJ, señaló que existen dos circunstancias particulares en las cuales no se necesita testigos en los casos en el caso de evitar un hecho punible o cuando se ve perseguida la persona por funcionarios policiales y en ese caso el pronunciamiento debe ser a favor de prescindencia de testigos, esta sentencia del TSJ revoca de alguna manera la sentencia 345 del año 2000 en la que se indica que el solo dicho de los funcionarios no avala su actuación se requieren testigos presénciales, a la hora del procedimiento horas de la noche era imposible que hubiesen testigos civiles dentro de las instalaciones de la policía, el ciudadano presente en sala emprendió veloz carera una vez que observa la presencia de los funcionarios dirigiéndose a la parte posterior de los dormitorios manifestando que llevaba consigo un bolso negro y luego no lo tenia el cual consiguen en la parte de abajo del jardín presumiendo los funcionarios que él lo había lanzado del dormitorio pro la ventana y observan dentro del mismo una panela de droga denominada marihuana lo que se constata con el resultado de experticia botánica incorporada el día de hoy como documental , asimismo se observa que dentro del bolso se encontraba un celular determinándose con el informe respectivo que el dueño d el alinea es el acusado de autos, este ciudadano sui guarda relación con este hecho hoy imputado, observa esta representación fiscal que igual quedó demostrado que es un funcionario policial quien se encontraba de guardia ese día en el área de calabozos la intención era introducirla a los imputados cosa que no se logró por la actitud de los funcionarios, si no tengo motivos delito alguno por que tengo que emprender veloz carrera, dentro de ese bolso el ciudadano ingreso a la comandancia general de policía droga específicamente marihuana, por lo que resulta pertinente se proceda a dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros del articulo 31 de la LOCTISEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem y se confisque le objeto incautado.

Se le concede el derecho de palabra a La defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT expone sus conclusiones: Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que, es procedente resaltar cuales son los medios de prueba que han llevado al ministerio publico a solicitar sentencia condenatoria, reconoce el ministerio publico que debe haber testigos presénciales alega unas circunstancias de modo tiempo y lugar a titulo de excepción para justificar la no presencia de testigos que el funcionario señalo en sala que obvio al momento de hacer el procedimiento, los únicos testigos que vinieron fueron los dos funcionarios que realizan el procedimiento y no fueron contestes, esta defensa no refuta de que se encuentra configurado el hecho punible como tal, peor la vinculación del hallazgo con el defendido no existe, el hecho de la incautación del bolso solo lo realiza un solo funcionario ni siquiera el otro funcionario lo vio, él incauta el bolso en el jardín ingresa sube a las escaleras y se lo lleva al otro, ni siquiera estuvo presente en la revisión del bolso mi representado, ninguno de los dos funcionarios vieron que salio en veloz carrera, nadie lo vio lanzando el bolso, uno de ellos manifestó que en ese dormitorio se encontraban imputados y otros funcionarios, sino ingresaron como saben que todo estaban durmiendo, uno dice que dormían otro que estaban despierto pero no previeron tomarlos como testigos, cuando ellos abandonan la prevención se la entregan a otro funcionario quien no recuerdan su nombre pero tampoco les sirvió de testigos, esa comandancia de policía solo habían dos funcionarios, eso es inverosímil, por que el acta no esta suscrita por 8 o por 10 funcionarios hay un jefe de reten, un jefe de guardia, y tampoco fueron tomados en cuenta, presumen que él lo lanzó hasta ahorita ni siquiera quedó demostrado que él llevaba ese bolso, los funcionarios nunca hablaron del celular y dijeron que no había mas nada dentro además de la droga, nunca hablaron de celular, nadie habló de ese teléfono solo el Fiscal el día de hoy en sus conclusiones, de dónde presumimos donde estaba el celular, ciertamente es de mi representado pero dónde estaba si los únicos dos funcionarios no lo mencionaron, ni ellos ni los expertos, esas circunstancias de tiempo modo y lugar considera esta defensa que no están dadas, eso no es cierto, más de una vez han realizado procedimientos en la comandancia y hay testigos por que esta no es la primera vez, se pregunta la defensa cuáles son las pruebas contundentes? Dos funcionarios y una experto que solo habla de la sustancia y que constata que es marihuana, no hay pruebas para acreditar su responsabilidad, la inspección no vino el experto que la suscribe razón por la cual me opuse el día es por todo ello aunado a que las documentales a las que me opuse el día de hoy no pueden ser consideradas por cuanto no acudieron a juicio quienes la suscriben, mal pueden ser tomadas en cuenta por la juzgadora en la definitiva, y que fueron incorporadas por su lectura es por todo lo expuesto que esta defensa pide la absolutoria y en caso de condena la cual no comparto pido se le apliquen las atenuantes referidas a su edad ya que no tiene antecedentes penales.

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ quien expuso: “Me encontraban casa de mis suegros con mi esposa y me dirigía con destino a mi trabajo y viendo la hora no puede esperar la cena y me fui a buscar un taxi, le pedí la moto prestada a un compañero, me pare por el CNE a comprar hamburguesa y me quede sin gasolina , llame a González y le dije que se me había accidentado la moto, me dijo que no habia novedad, entre al dormitorio con mi bolsa y me dice cuando salí donde esta el bolso yo le digo que yo no llevaba bolso que yo entre con una bolsa ellos me dicen entre para allá yo me fui y a los 15 minutos me llaman y me dicen en ese bolso encontraron droga yo les dije que no sabia que bolso era ese, me requisaron corporalmente y me quitaron mi celular y unos cigarros y un yesquero que llevaba me sacaron esposado para casa de mis suegros, hicieron un allanamiento y se llevaron de allí prendas policiales y un chaleco antibalas que no me lo había dado la policía eso es mió lo compre yo mismo, después me llevaron casa de mis padres y realizaron otro allanamiento , yo no se de que bolso hablan solo tengo 6 meses en la institución solo voy al trabajo y a mi casa, soy inocente.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santito Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JFFER CABELLO VELIZ.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:


JOSE ANGEL GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el día de lo sucedido eran aproximadamente de ocho a ocho y media de la noche se encontraba en el área de prevención con el funcionario Jorge Andrade, cuando se presento el funcionario Jeffer Cabello el mismo tenia un bolso debajo del brazo el sargento Andrade le hizo el llamado y le pidió que le mostrara lo que llevaba dentro del bolso el mismo se puso nervioso habló con el sargento y agarro hacia las escaleras y subió caminando al rato nos se fueron detrás de él y subimos, en ese momento lo vimos salir de la cuadra de tropa de la habitación, hablamos con él le dijimos que llevaba en el bolso y dijo que unos frascos, el sargento me indica que busque por detrás de la ventana recogí de los jardines un bolso negro con letras blancas marca Niké y se lo lleve Andrade lo abrimos y estaban dos trozos envueltos en papel sintético transparente y periódico rompimos un poco el periódico adentro tenia un material sintético color negro con azul y otro con negro, le pasamos la novedad al jefe de los servicios y le pusimos a la orden al funcionario. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en el interior de bolso se encontraban dos panelas envueltas en papel sintético y al ser abiertas tenían residuos de vegetales de la droga denominada marihuana. Que el agente JEFFER tenía la función de resguardo de seguridad interna de los detenidos en los calabozos. Ese día le tocaba prestar servicio en la Comandancia a las ocho de la noche, pero ese día llegó retardado. Que el agente Jeffer por estar en el área de calabozo tiene contacto directo con los detenidos, y los mismos tiene patio hasta las 10 de la noche. Que el bolso lo incauta él y era mismo que tenía el agente JEFER cuando ingreso a la comandancia ese día bajo el brazo. Que el agente JEFER al estar de guardia se queda durmiendo en la Comandancia. Que el jardín queda debajo de la ventana donde estaba JEFER. Que la visita de los internos es has las 5 de la tarde. Que el trabajo administrativo en el cuerpo policial es como hasta las 4 o 5 de la tarde. Que después de esa solo queda el personal adscrito al órgano policial. Que al funcionario JEFER se le solicitó que enseñara el contenido del bolso, pero se negó hacerlo. Que no sabe si JEFER dijo algo luego de ubicar el bolso con la droga, porque el lo entregó y lo pusimos a la orden de los Jefes de los servicios y de ahí no supo mas nada. Que el procedimiento lo realiza el funcionario JORGE ANDRADE. Que su rango de la institución policial es de Cabo Primero y JORGE ANDRADE Sargento Primero y JEFER CABELLO Agente. Que él no efectúo pregunta a JEFER cuando llegó a la Comandancia, quien le preguntó fue el sargento ANDRADE. Que el no le efectúo revisión corporal al agente JEFER. Que no se le hace revisión a los funcionarios pero ese día el Comandante había girado las instrucciones para revisaran al personal. Que no se hizo la revisión del bolso porque el no lo quiso abrir. Que si ella va a la Comandancia y le solicitan para revisar el bolso y se niega, él no puede obligarla abrirla, pero puede seguirla. Que ese día JEFER tenía una chaqueta. Que ese día estaban de servicio como 15 funcionarios sin meter los relevos de guardia. Que el no se hizo acompañar de ningún testigo en la situación que presentó con el agente JEFER, por la hora no habían testigos, solamente funcionarios. Que para el momento de procedimiento lo hizo el funcionario JORGE ANDRADE y su persona no se hicieron acompañar de ningún otro funcionario, porque para ese momento estaban ellos solamente, Que el no entró a la habitación, porque el que iba adelante era el Sargento, que él no vio cuando este salió de la habitación. Que él no vio si JEFER lanzó algún objeto. Que hat tres habitaciones, la del Sargento, la del persona y la de la tropa y todas están ocupadas. Que la habitación de tropa tiene ventana y era única que estaba abierta, que la habitación de personal también tiene pero no estaba abierta y la de los sargentos tiene bloques de hueco y cortinas. Que la habitación que estaba ocupada era la de tropa. Que JEFER estaba en la habitación de tropa. Que no le llego hacer ningún tipo de revisión a JEFER. Que de la habitación de tropa al jardín hay aproximadamente 100 metros. Que el jardín da hacia el frente de la Comandancia. Que nadie vio cuando se arrojaron el bolso. Que los funcionarios que ingresaron de 8 a 9 de la noche, estaban de servicio en el calabozo, azotea y portón principal haciendo recorrido. Que en la azotea hay dos funcionarios, Que desde la prevención al jardín no hay visibilidad, Que cuando el deja la prevención, se quedó un inspector pero no recuerda su nombre. Que ellos no revisaron la habitación de tropa el personal estaba durmiendo. Que cuando vio a JEFER el ya estaba en la puerta de la habitación. Que en esa habitación duermen funcionarios y presos. Que cuando hicieron el procedimiento no se solicito a ninguno de los presos como testigos. Que el no entró a la habitación porque la luz estaba apagada, y presumió que estaban durmiendo. Que pasaron segundo desde el momento que JEFER subió a las habitaciones y ellos salieron detrás de él. Que no saben si fueron revisados otros funcionarios porque su trabajo es supervisar el área de seguridad interna del comando, y por casualidad cunado llegó el agente JEFER estaba en la prevención. Que él revisa el jardín porque el sargento le dijo que agente JEFER venía de la ventana y la misma da al jardín. Que la ventana queda en la habitación de la tropa que para ese momento estaba durmiendo. Que ese día ordenaron revisar los bolsos al personal, y en otras ocasiones también han solicitado la revisión. Que él no vio al sargento ingresar a la habitación, él le manifestó que ve salir a JEFER porque la puerta de la habitación estaba abierta y él lo ve salir también. Que cuando él se fue a realizar ante de ir a revisar el jardín JEFER, el sargento y él estaban hablando, sobre el bolso que lo había hecho y JEFER les dijo que tenía unos frascos que se los había dado a los presos, y luego se le dijo que fuera a su puesto de trabajo y él se fue, luego el se al jardín donde ubicó el bolso.

JORGE LUIS ANDRADE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en fecha 7 de junio como las 8 y 30 d el noche estaba de servicio en el comando general cuando estaban sentados frente a la prevención con el cabo González y su persona se presento el agente JEFER que llegó retardado, le solicitó que mostrara lo que tenia en el bolso, el dijo que no era nada malo, que me iba a enseñar pero allí no, cuando subimos abro la puerta y veo que viene de la ventana le pido el bolso me dijo que no, que lo había entregado, el cabo fue a buscar el bolso al jardín y encontró el bolso con los envoltorios, él después aceptó que el bolso era de él y lo pusimos a la orden del jefe de los servicios A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el bolso el fue solicitado al agente JEFER porque era instrucciones del Comandante que se revisaran a cualquier funcionarios sin importar las estrellas que tuviera debía ser revisado. Que esa orden se había por dado irregularidades que estaban pasando en la comandancia, incluso se habían ingresado bebidas alcohólicas y la orden era de carácter permanente. Que el le solicita al agente JEFER para revisar el bolso y este le contestó que no llevaba nada malo, se lo vuelve a pedir y él le contesta que lleva una salsa y una mayonesa. Que el bolso lo colecta el cabo Primero González. Que el cabo le indica que el bolso con la inscripción NIKE de color negro había sido colectado en el jardín y era el mismo que llevaba el agente JEFER debajo del brazo cuando él se lo solicitó. Que ese día el agente JEFER estaba de custodia de los presos que están en los calabozos. Que el único punto de control para ser la revisión a los funcionarios es la prevención. Que si ese día no se hubiese recibido la orden del comandante para revisar los bolsos, el agente JEFER hubiese entrado con su bolso a montar la guardia en los calabozos. Que en la habitación había personas durmiendo, porque es la de los funcionarios. Que allí duermen los funcionarios que están detenidos y algunos ciudadanos comunes que están siendo procesados por diferentes delitos. Que el procedimiento fue a las ocho y media. Que JEFER empezaba a la guardia a las ocho de la noche. Que la hora de la visita es hasta las cinco de la tarde y el personal labora hasta las seis de la tarde. Que a esa hora están solamente los funcionarios activos. Que la conducta de JEFER al solicitarle el bolso fue ponerse nervioso, y no le quiso mostrar el bolso, lo que lo hace pensar que sino tiene nada que ocultar hubiese enseñado lo que llevaba, y procedió irse la dormitorio. Que el vio a JEFFER ir de la primera ventana a la parte interna del dormitorio. Que para entrar al dormitorio hay una puerta de entrada luego un salón grande, camas y escaparates, cerca de las ventanas no hay camas, se tienden colchonetas en el suelo para dormir. Cuando vio a JEFER fue cerca de la ventana donde se tienden las colchonetas. Que el jardín esta al frente del comando. Que en ningún momento había tenido problema con JEFER. Que no usaron civiles para que sirvieran de testigos porque a esa hora no hay público. Que los detenidos que duermen en la habitación están a la orden de los Tribunales. Que ellos no pueden trasladar a ningún detenido a otro lado sin orden del tribunal. Que no usaron a los detenidos como testigos del procedimiento. Porque teníamos que pedir permiso al Jefe de los servicios al Juez y al Fiscal. Que luego de mostrarle el bolso JEFER tomo una actitud de cabizbajo y nervioso y reconoció que el bolso era de él. Que la función de la Prevención es verificar la guardia interna, dar información al director o a quien lo requiera Que le no revisó en el sitio el bolso ni al agente JEFER, porque no se trata de intimidar u obligar, no se puede utilizar la fuerza ni amedrentar. Que la negativa de JEFER de no dejar revisar el bolso se le informó al jefe de los servicios de todo el procedimiento. Que se encontraba en la parte de arriba cuando el funcionario JOSE GONZALEZ colecto el bolso. Que desde el momento que localizan el bolso y se detiene al funcionario JEFER pasaron como 3 minutos. Que el jardín del al frente de la comandancia. Que a esa hora hay un funcionario en el frente, pero a esa distancia no se visualiza. Que al efectuarle la revisión no se le incauta nada de interés criminalístico. Que a esa hora había como 15 funcionarios de guardia. Que ningún otro funcionario estuvo presente el procedimiento. Que desconoce el lugar exacto donde se hallo el bolso porque él no bajo al jardín. Que el bolso se lo entregan cuando estaba en la parte superior y lo revisa. Que él no revisó el dormitorio, lo vio desde la puerta. Que no ubicaron a otros funcionarios para que observaran el procedimiento, porque se le paso por alto. Que el hizo otro procedimiento en el comando a unos funcionarios con bebidas alcohólicas. Que en la parte de arriba hay dos habitaciones contiguas pero no se comunican. Que varias camas dan al jardín que él no vio a JEFER lanzar ningún objeto al jardín. Que JEFER subió a los dormitorios y luego ellos se fueron atrás, y lo vio cuando abre la puerta. Que a esa hora unos se están bañando y otros durmiendo. Que JEFER no estaba presente cuando se revisó el bolso, porque estaba de guardia en su servicio en la parte de atrás de los calabozos. Porque el agente venia de la ventana a la parte mas interna del dormitorio. Que el cabo decidió ir a revisar el jardín. Que vio a JEFER en el momento que llegó a la puerta de la habitación que iba desde la primera ventana hacia adentro. Que la ventana es corrediza se abre con facilidad. Que JEFER tenía de graduado 5 o 6 meses, pero no sabe cuanto tiempo tenía en el servicio.

YRISLUZ DEL VALEL LANDAETA BRUZUAL, quien es funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el área de Toxicología informando que realizó experticia botánica y de barrido a una muestra consistente en un bolso de fibras sintéticas y naturales con la inscripción donde se leía Niké en el interior se encontraban 2 panelas elaboradas en cinta adhesiva transparente, papel tipo periódico, papel blanco a rayas azules, cinta adhesiva azul, material sintético de color negro y papel color beige, dentro de las panelas existían 960 gramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso se realiza prueba de orientación y de certeza y resultó ser Cannabis Sativa Marihuana. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el peso neto de la sustancia era de 960 gramos, que es aproximadamente el peso de una panela. En qué no recuerda la fecha que practicó la experticia. Que recibe la evidencia en un bolso ese bolso. Que el mismo policía que la incauta la lleva al laboratorio y se le hace los análisis correspondientes. Que la sustancia fue llevada por un policía no recuerda su nombre. Que normalmente las evidencias son llevadas con cadenas de custodia. Que normal la envoltura que tenía la sustancia la utilizan para ese tipo de droga. Que la cadena de custodia consiste en recibir un meno detallando el nombre del funcionario que trae la sustancia, ella lo firma como recibido y luego de analizar la sustancia hace el mismo tramite para la entrega.

Escuchas las pruebas debatidas en el juicio es preciso ponderar cada una de la pruebas debatidas en el juicio oral y público de lo manifestado por el funcionario JOSE ANGEL GONZÁLEZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda vez que el mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento policial acaecido en la instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha siete de junio del presente año aproximadamente de ocho a ocho y media de la noche, cuando se encontraba de guardia en el área de prevención de ese organismo policial en compañía del Sargento JORGE ANDRADE se presenta a su turno de guardia el agente JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ que para el momento portaba bajo su brazo un bolso negro con la inscripción NIKE procediendo el funcionario JORGE ANDRADE solicitarle el bolso con fin de revisarlo, por haber recibido ese mismo día instrucciones de la Comandante que todo funcionario que llevara algún objeto debía ser revisado sin importar la jerarquía que tuviese, y cumpliendo con el mandato le requiere el bolso a JEFER, pero este evadiendo que se lo revisara, le dice que lo que lleva allí son unos frascos y se marcha rumbo a las habitaciones que quedan en la parte superior, en vista de la actitud del agente el los funcionarios se van detrás de él, manifestando JOSE GONZALEZ que adelante iba JORGE ANDRADE y es quien observa desde la puerta que da a la habitación de tropas que el agente JEFER venía de la ventana que da la jardín de la comandancia y la misma esta ubicada en el salón antes de entrar a la habitación, pero para ese momento el funcionario JEFER ya no tenía en su poder el bolso, por lo cual fue interrogado por el sargento y este dijo que lo entregado, en vista de lo sucedido el funcionario JOSE GONZALEZ se dirige al jardín de la comandancia donde localiza el bolso de color negro con la Inscripción NIKE y que era mismos que momentos antes tenía en su poder el agente JEFER, conteniendo en su interior dos trozos en forma de panela envueltas en papel sintético transparente y periódico rompieron un poco el pe material sintético color negro con azul y otro con negro y tenían residuos de vegetales de la droga denominada marihuana. De este testimonio si duda alguna surgen elementos de convicción que demuestran a este Tribunal que la sustancia estupefaciente encontrada en el bolso negro con la inscripción NIKE hallado en el jardín del comando policial conteniendo en su interior la Droga conocida comúnmente como marihuana, fue lanzado a través de la ventana ubicada en la habitación de tropas por el acusado JEFER CABELLO, al ser la única persona, que para esa hora de la noche llegó a la habitación, luego de haber sido convidado por su compañeros que enseñara el contenido del bolso y este evadió que fuese revisado el mismo, quedando así comprobado los hechos y la participación del acusado en el ilícito penal.

Declaración esta que debe ser concatenada con lo expuesto por JORGE LUIS ANDRADE, al cual se le da todo el valor probatorio surgiendo coincidente a lo narrado por el funcionario JOSE GONZALEZ, afirmando el sargento JORGE ANDRADE que habiendo presentado algunas irregularidades dentro de la comandancia el día 07 de junio del presente año se recibió instrucciones del Comandante que los funcionarios que ingresaran y llevaran algún objeto debían ser revisados, precisamente ese día el agente JEFER CABELLO llegó tarde a su turno de guardia y al pasar por la prevención de los servicios el funcionario JORGE ANDRADE le solicitó que abriera el bolso para revisarlo este se negó, diciéndole que no tenía nada malo, y procedió a retirarse a las habitaciones que quedan en la parte superior, siendo luego seguido por los funcionarios JOSE GONZALEZ y JORGE ANDRADE y este último al llegar a la puerta de la habitación observó que el acusado venía del lado donde se encuentra la ventana que da al jardín de la Comandancia, pero ya no tenía en su poder el bolso negro con la inscripción NIKE, preguntándole nuevamente ANDRADE que donde estaba el bolso y este le dijo que lo había entregado y que lo que tenía era un frasco de salsa y de mayonesa, por lo que ANDRADE le dijo que se fuera a su guardia en los calabozos donde encuentran los detenidos, circunstancia este que le contó al cabo JOSE GONZALEZ y este se dirigió al jardín donde halló el bolso que momentos antes portaba JEFER CABELLO conteniendo en su interior dos trozos de panelas de la sustancia denominada Marihuana, en razón de tal hallazgo el procedimiento fue pasado al jefe de los servicios. Testimonio que deja demostrado los hechos y la responsabilidad del acusado de autos en los mismos.

Por último se le da todo el valor probatorio a lo testificado por la experto de toxicología YRISLUZ DEL VALEL LANDAETA BRUZUAL, quien de manera certera afirma haber recibido en el laboratorio un bolso de color negro con la inscripción NIKE y en su interior encontraban 2 panelas elaboradas en cinta adhesiva transparente, papel tipo periódico, papel blanco a rayas azules, cinta adhesiva azul, material sintético de color negro y papel color beige, dentro de las panelas existían 960 gramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso se realiza prueba de orientación y de certeza y resultó ser Cannabis Sativa; así mismo manifestó que la sustancia fue llevada por un funcionario policial con su respectiva cadena de custodia. De este peritaje científico no queda duda alguna que la sustancia que llevaba el agente JEFER CABALLO en el interior del bolso color negro con la Inscripción NIKE, el cual no dejó revisar por los funcionarios JORGE ANDRADE Y JOSE GONZALEZ, fue el mismo hallado en el jardín de la Comandancia por el funcionario JOSE GONZALEZ, quedando así comprobado los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

Usando la lógica y las máximas experiencias es del conocimiento común que este tipo de sustancia ingresan a los establecimientos policiales y penales por partes de funcionarios que sin ningún tipo de ética, a pesar que ser funcionarios públicos y deben mantener una conducta intachable, se prestan para este tipo de delitos, con el fin de obtener una ganancia pecuniaria; sin importarle el gran daño que causa a la sociedad; sin embargo es preciso acotar que no todos los funcionarios se prestan para tipo de irregularidades, tal como quedó demostrado en el presente juicio que los funcionarios JORGE ANDRADE y JOSE GONZALEZ apegados a las instrucciones emanadas de sus superiores procedieron de manera correcta y actuaron conforme a la Ley, a pesar de tratarse de un compañero de trabajo, se vieron obligado a denunciar ante sus superiores la conducta deshonesta del acusado, que valiéndose de su cargo pretendía introducir la sustancia ilícita al área de los calabozos, ya que era allí donde prestaría su servicio de guardia.

Considerando este Tribunal unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ
en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santiago Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JFFER CABELLO VELIZ.

Se valoran las siguientes pruebas documentales Experticia Botánica y Barrido NRO. 9700-263-T-0442-10. Acta de Juramentación del ciudadano JEFER ADRAIN CABELLOS VELIZ para desempeñar el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, suscrita por el Director Presidente ARMANDO JOSE MARIN LEON en fecha 01-11-2009.

No se valora el Acta de Inspección N° 1281 practicada al lugar de los hechos toda vez que los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y CARLOS HERNADEZ no acudieron al juicio. No se valora la relación de llamadas enviadas por la empresa de Telecomunicaciones Movilnet C.A. practicada al teléfono signado con el N° 0416-7939636 incautado al imputado de autos; por cuanto en el debate no quedó demostrada la existencia del citado teléfono, no obstante el mismo queda en aseguramiento ante el órgano policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial de droga, toda vez que el titular de la acción penal en su escrito acusatorio dejo la posibilidad de una nueva investigación.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de el JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, estableciendo la norma antes descrita como pena mínima de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el acusado no registra Antecedentes Penales, a criterio de este Tribunal se hace merecedor del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando la pena a la mínima es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y al estar revestido el presente hecho punible de la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 4 de la ley especial, deberá aumentarse a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION la mitad de esta quedando una PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena que culminará aproximadamente en el año 2019; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir oficio al Director de la Policía, anexando al mismo Boleta de ENCARCELACION.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA


DUBRASKA FRANCO