REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003885
ASUNTO : RP01-P-2009-003885

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. CESAR GUZAMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL

ACUSADO: ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de las ciudadano: ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 25-09-2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO por la presunta comisión del delito de ocultamiento DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha , el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

En fecha 15 de junio de 2010 se levanta acta y se inicia el debate en el presente juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

En fecha 10 de noviembre de 2009 el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2009, cuando el acusado ANDRI JOSE PATINO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, una vez que hizo caso omiso al llamado policial, este emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda ubicada en Campeche sector Unión y Paz y se dirigió al patio de dicha casa, ocultando en una grama tres envoltorios de material sintético Transparente contentivo de la droga denominada Cocaína, la cual fue incautada por unos de los funcionarios actuantes que lo persiguió hasta el interior de la vivienda.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 25/08/2009, cuando fue aprehendido el imputado de autos, luego de una persecución en caliente, motivada a que emprendió veloz carrera al notar la presencia de la comisión policial, integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, luego que este ingresara al interior de una vivienda y al darle alcance en el patio de la casa cerca de sus pies se hallaron tres bolsas de color transparente contentivas en su interior de presunta droga denominada cocaína. De las Actas de Entrevistas de las ciudadanas Nelys Del Carmen Villarroel Sánchez y Jenimar Del Valle Figuera Villarroel, testigos presénciales del hecho, quienes de forma conteste señalan que el ciudadano que resultara aprehendido ingresó corriendo a la residencia donde estas se encontraban y fue detenido dentro de esta por funcionarios policiales, los cuales incautaron cerca de sus pies en unas bolsas una sustancia que los mismos funcionarios denominaron como cocaína, resultando ser la sustancia incautada, luego de la experticia química de rigor 9700-263-T-0559-09 droga denominada cocaína y clorhidrato de cocaína. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilará en esta sala de audiencias, con esto se determinará el destino del acusado, igualmente solicito que este ciudadano se mantenga en estado de privación de libertad. Por todo lo antes expuesto esta representación considera que se debe enjuiciar a este ciudadano y dejo en manos de usted ciudadana juez la administración de justicia

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL quien expuso: En primer lugar obviamente no comparto la posición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto los hechos narradas se apartan de la realidad de lo comunicado por mi auspiciado y considero que los ciudadanos testigos presénciales fueron coaccionados por los funcionarios a manifestar todo lo contrario del procedimiento en este sentido considero oportuno resaltar que la defensa no viene a esta sala de audiencias a discutir la procedencia o el grado de pureza de la supuesta sustancia sino por el contrario le toca al representante del Ministerio Público comprobar la relación que pudiere existir en un supuesto negado en cuanto a la droga supuestamente decomisada y mi representado por ultimo se comprobará la inocencia de mi patrocinado y al final de la jornada estoy convencido de que será absuelto mi auspiciado.


Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado: ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.031, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-05-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de ARELIS PATIÑO y CARLOS ANDRADE, residenciado en la Calle EL Sala, letra B, lcas N° 106 Cumana Estado Sucre. del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando ambas de manera individual no querer declarar.

Concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho del palabra al Ministerio Público para que presentara sus conclusiones y expuso: haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público señala esta representación trajo a los testigos, expertos donde cada uno de ellos manifestó lo que realmente sucedió considera que una vez observada la prueba debe dictarse sentencia condenatoria contra el ciudadano por el delito de Trafico mayor en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes toda vez que quedo demostrado que el 25/08/2009 cuando fue aprehendido el imputado de autos posterior a una persecución en caliente motivada a que emprendió veloz carrera al notar la presencia de la comisión policial, integrada por funcionarios del IAPES, al haberle dado alcance cerca de sus pies se hallaron tres bolsas de color transparente contentivas en su interior de presunta droga denominada cocaína. En esta sala comparecieron las ciudadanas Nelys Del Carmen Villarroel Sánchez y Jenimar Del Valle Figuera Villarroel, testigos presénciales del hecho, quienes de forma conteste señalan que el ciudadano que resultara aprehendido ingresó corriendo a la residencia donde estas se encontraban y fue detenido dentro de esta por funcionarios policiales, igualmente los funcionarios señalan que incautaron unas bolsas con una sustancia blanca, que el hallazgo fue realizado en un montecito en el patio que dicen es de ripio y que en algunas partes tiene monte, esto permite concatenar lo dicho por las testigos con la experto quien señala luego de la experticia química de rigor 9700-263-T-0559-09 se trataba de droga denominada cocaína y clorhidrato de cocaína, las personas que él avista estaban identificados como funcionarios policiales el ciudadano Andri trató de ocultar la sustancia, en ese patio en el que ingresa a la sala despojándose del único objeto de interés criminalistico que lo pudiera incriminar, quizás la defensa invoque que nadie lo vio lanzar la sustancia ni ocultarla, al respecto debo señalar que la sala del TSJ, señaló que existen dos circunstancias particulares en las cuales no se necesita testigos en los casos en el caso de evitar un hecho punible o cuando se ve perseguida la persona por funcionarios policiales y en ese caso el pronunciamiento debe ser a favor de prescindencia de testigos, esta sentencia del TSJ revoca de alguna manera la sentencia 345 del año 2000 en la que se indica que el solo dicho de los funcionarios no avala su actuación se requieren testigos presenciales, el ciudadano Andri fue la única persona aparte de los funcionarios en ese momento que ingresó a la vivienda área del patio, las testigos visualmente señalaron lo incautado, la defensa pregunta si alguien lo vio lanzar algo, él procura despojarse de él lo aprehenden las personas que indican que viven en esa vivienda nunca han visto esa sustancia en su patio, circunstancias de tiempo modo y lugar que permiten inferir que él ingresó, que ocultó esa sustancia, a quien sino es a él le vamos a endilgar la propiedad de esa sustancia, a las dos señoras, no parece lógico él ingresó a esa casa no las conocía o que vamos a decir que estaba de visita una visita fugas quizas, por lo que resulta pertinente se proceda a dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros del articulo 31 d ela LOCTISEP, Trafico mayor de sustancias es una pena de 8 a 10 años lo cual pido se aplique con rigor.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ELOY RENGEL y expuso: Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que, cuando se apertura este juicio oral y publico y menciona que el juicio es un debate donde las partes vienen a tratar de determinar con certeza los puntos y pruebas que se vana a evacuar a traves de la inmediación en esta sala, el ministerio publico trajo testigos y expertos y con esos testimonios se probó la inocencia de mi defendido, el Fiscal en sus conclusiones lejos de explicar el contenido del analisis probatorio del dicho de los funcionarios y testigos, hubo especulación en colocar en boca de estas personas cosas que jamás dijeron; las personas que fungieron como testigos señalaron de viva voz que cuando ellas observan que al persona se introdujo en la vivienda hubo un pánico y ellas ingresan a un cuarto, se les preguntó si tenían visibilidad de la sala al interior del patio y ellas manifestaron que no, en vía recta no podemos observar que existe a los lados de una puerta mal podría señalar el Ministerio Público que ellas pudieron observare el patio de manera panorámica, considera mi persona que hay que estudiar cada caso son testigos presenciales para una cosa y no para otras si la señora señala estaba con mi hija y mi nieto nos escondimos en el cuarto luego salimos y el funcionario manifiesta vea lo que encontré, La defensa le pregunto diga ud si vio el momento preciso en que se incauto la sustancia manifestó que no, la muchacha manifestó que no vio cuando los funcionarios incautaron dicha sustancia,. Existen dos posiciones los tribunales están llenos de malos procedimientos policiales que irrumpen a una vivienda y se llevan a toda una familia y el Ministerio Público en este caso no lo hizo, una de ellas manifestó que habían como 5 o 6 funcionarios, se metieron con las motos al patio de la casa el garage tenia el acceso al patio, eso entra en contradicción con Wuilfredo Cordova quien manifestó que habían dos motos y tres funcionarios y que su comportamiento fue de resguardo, él no se introdujo ni vio el momento en que incautan al sustancia, no lo vio por que se quedó en la acera lo único que ve es la detención el funcionario miente, dice que se los llevaron a la sede principal en la av panamericana, los otros dicen señalan que no que fueron a una casilla Cedeño entra en contradicción con Wilfredo él dice que hay 6 funcionarios y 5 motos Wil manifiesta que habían 3 motos y 3 funcionarios, parecieran dos procedimientos diferentes, son contradictorios vienen a mentir para acarrearle responsabilidad a mi representado, Cedeño señala que hallo algo oculto, ocultar es esconder, tapar, nadie a dicho que observo que mi defendido escondió esa sustancia , no vieron cuando mi representado la lanzó, la escondió, quien la puso allí y dio que no, él solo da fe de una incautación, no porque una persona primero acelera el paso luego corre y se mete en la casa es culpable de lo incautado, Cedeño y Wil dicen que encuentran a mi representado en la puerta del patio no en el patio, wil dice que la distancia del patio es grande si lanzas dos bolsas que casino pesan por lógica y por física no caen jamás y nunca juntas ni en el mismo sitio además no llegan a mas de 5 metros, yo no debato si es droga o no yo debato las circunstancias en las cuales mi representado fue aprehendido , y de acuerdo a eso no hubo un señalamiento directo hacia mi defendido, no lo vieron correr al patio si mi representado hubiese tenido tiempo de lanzarlo lo más fácil es lanzarlo a los lados a las viviendas que tenían 2 o 4 metros no hacia atrás de 30 metros mas o menos, los funcionarios mienten deben tener credibilidad nuestras cárceles están llenas de inocentes por funcionarios sin credibilidad, los testigos no vieron, nada solo que Cedeño las llamo y les dice vean lo que encontré una de ellas manifestó el muchacho lo llevaron y después me llama un funcionario y me dice mira lo que encontramos, WIL no estuvo en el procedimiento como asegura a que distancia lo encontraron, por cuanto nadie lo señaló en atención a la logica la sentencia debe ser absolutoria hay duda razonable y la duda lo debe favorecer aunado a que no tiene antecedente alguno por lo cual en caso de condena la cual no comparto pido se le aplique atenuante.

Conforme a lo que establece el artículo 360 del COPP y el 49 ordinal 5° de la Carta Magna se le concede el derecho de palabra al acusado y este señala; Yo me encontraba en el sector campeche casa de una prima tomando unas medidas para hacer una s rejas unas puertas a eso de las cuatro de la traed eme voy a mi casa me meto por una calle a agarrar el taxi en la avenida en eso veo como unas cinco motos de la policía que vienen a alta velocidad como a 5 metros recortan tres motos adelante me quedan viendo de los pies a la cabeza y siguieron en eso venían dos motos venia dos motos empiezan a decirse cosas ese es uno y uno de ellos dijo bajarte bájate pégalo dispara me puse nervioso vi una puerta de una casa abierta y me introduje a la vivienda llego a la sala y le digo señora unos policías me van a hacer algo yo no soy por aquí, el policía entra y yo trato de agarrar a la puerta la fondo el me dice párate porque sino voy a disparar me agarra la camisa y me saca al fondo en allí estaban unas motos en el patio que ingresaron por el garaje, me preguntaron si conocía alguien yo dije que era del salado llegaron después unos policías y dicen llévatelo para la casilla policial de Campeche me introdujeron esposado en una celda esposado como media hora 45 minutos llegan los funcionarios uno alto ojos verdes blanco me dice tu fuiste que corriste encontramos una droga en el fondo de esa casa y yo le digo yo en ningún momento salio al fondo a mi me agarraron en la cocina y empezó a decir vas a ir preso para la cárcel y le dijo al funcionario buscarme a las dos señoras y me la llevan a la sede principal, cuando salgo afuera estaban dos camionetas de la policía y alrededor de 8 o 10 motos avisan pedido como refuerzos, me llevan en una moto a la sede principal alli me quitan la ropa y me dejan en interior y me meten en una celda hasta el otro día a las 2 de la tarde me llevan al CICPC.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 25 de junio de 2009 Aproximadamente a eso de las seis de la tarde de la tarde los funcionarios WILFREDO CORDOVA, WUIL ACEVEDO y JORGE CEDEÑO se encontraban de patrullaje en unidades motos, por Sector Unión de Campeche, observando acusado de autos que se desplazaba por ese lugar vistiendo un blue jeans y una camisa de color blanca, este al notar la presencia de los agentes policiales, aceleró el paso, conducta que extraño a los funcionarios y procedieron a darle la voz de alto, pero éste hizo caso al llamado, por tal motivo se inició una persecución, logrando el acusado a introducirse en una vivienda del sector que la puerta se hallaba abierta, en vista de la de lo sucedido el funcionario JORGE CEDEÑO llega a la vivienda se baja de la moto e ingresa a la misma, percatándose que el enjuiciado se encontraba en la parte posterior de la casa, donde se encontraba un patio de gran dimensión y el mismo estaba protegido por cerca de alfjol no muy alta que la dividía de las otras viviendas que colindaban; de inmediato el funcionario CEDEÑO lo detiene y le efectúa la requisa corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, lo que lo motivo a practicar una revisión en el patio, localizando a un área donde crecía hierba de poca altura tres envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, colectada del lugar los envoltorios se comunicó con los habitantes de la vivienda, una de ellas señaló ser la dueña quedando identificada como NELYS DEL CARMEN VILLARROEL y su hija JENIMAR DEL VALLE FIGUERA, quienes manifestaron no conocer al acusado y que era primera vez que lo veía, los funcionarios le enseñaron los envoltorios y le informaron que los mismos fueron encontrados en la patio de la casa, ambas ciudadanas manifestaron que eso les perteneciera y que era primera vez que veían ese tipo de envoltorios.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

WILFREDO CORDOVA, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informando que aproximadamente a eso de las 6 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje por Campeche específicamente por el sector Unión y Paz en compañía del detective Wuil Acevedo y el Agente Cedeño lograron avistar a un sujeto que vestía pantalón blue jeans y una camisa de color blanca el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera produciéndose de inmediato una persecución el sujeto, se introdujo como alrededor de siete metros a una vivienda, pararon las motos y se baja el agente Cedeño introduciéndose a la vivienda, pidiéndole permiso a la señora, luego se introdujo a la vivienda el detective Wuil notificando el agente Cedeño que cerca de una cerca le había dado captura al sujeto, indicándole al sujeto el por qué había hecho caso omiso a la comisión, sin darle una respuesta satisfactoria, luego hicieron una inspección en el lugar se encontró en la grama en un monte tres envoltorios con un polvo de color blanco como alrededor de tres metros de donde se encontraba el ciudadano se les hizo requisa corporal al ciudadano no se le encontró nada encima, solo se halló lo que estaba en el suelo, seguidamente lo trasladaron a la sede principal con lo incautado y las dos señoras de la vivienda quedando el procedimiento a la orden del jefe de los servicios, seguidamente salio el agente Cedeño al pesaje de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que el no vio cunado el agente CEDEÑO colecto la sustancia, porque para ese momento estaba en la parte de afuera de la vivienda, por lo dicho por el agente el detenido estaba como a tres metros de la cerca que resguardaba el patio. Que se le preguntó a la aprehendido el motivo por el cual corrió y no respondió nada. Que en la vivienda habían dos ciudadanas. Que desconoce si las ciudadanas vieron la sustancia incautada porque el estaba afuera resguardando el lugar. Que el no efectúo requisa al detenido. Que en el procedimiento habían tres funcionarios. Que la ciudadanas que estaban en la casa una de ellas era mayor y la otra como de 35 años. Que el no entró a la vivienda. Que resguardar el sitio es con la finalidad que nadie ingrese, ni salga de la vivienda mientras dure el procedimiento. Que los hechos sucedieron en el mes de julio entre las fechas 25 o 26 del 2009. Que le dan la voz de alto porque a ver la presencia de ellos se puso nervioso y salio corriendo. Que pasaron como dos minutos desde el momento que se le dio la voz de alto y éste ingresara a la vivienda. Que él le dio las instrucciones a los funcionarios CEDEÑO y WUIL para que ingresaran a la casa. Que los funcionarios en la residencia duraron como seis minutos. Que el funcionario le dijo que la droga estaba en una grama. Que de acuerdo a su experiencia la droga incautada era la denominada cocaína. Que desconoce si las dos ciudadanas fueron testigos porque el no entró.

JORGE LUIS CEDEÑO GARCIA, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informando que se encontraba en labores de patrullaje el sector Campeche Barrio Unión y Paz avistaron a un sujeto de camisa blanca y pantalón azul, al ver la comisión se introduce en una vivienda, y ellos hacen una persecución en caliente, y el se introduce a la vivienda en la habían dos señoras, luego captura al sujeto en el interior de la vivienda, le hicieron una revisión y no tenia nada, en la grama encontraron unos envoltorios de supuesta cocaína lo detuvieron y le dijo a sus compañeros, luego trasladó al sujeto y a las señoras, y la droga al comando de policía y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crímanlísticas tenia un peso bruto de 148 gramos aproximadamente algo así y el procedimiento quedó a la orden de la superioridad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que habían seis funcionarios en el procedimiento. En la autopista de la Urbanización Campeche, sector Unión y Paz. Que él al notar la presencia de los funcionarios emprendió la huída. Que ellos le dieron la voz de alto pero se introdujo en una vivienda. Que la vivienda estaba como a ocho metros. Que él y el funcionario WUIL ACEVEDO ingresan a la residencia. Que en la vivienda habían dos personas sentadas en la sala porche. Que en el momento que ellos ingresan a la vivienda no hablan con las personas, porque están en la persecución del sujeto, pero luego si se entrevistan con las señoras y le dijeron que ellas vivían allí. Que la detención la hacen en el fondo de la casa. Que él lo detiene y le hace la revisión corporal, no le localizada nada, pero cerca de donde estaba él había una grama y estaban los envoltorio. Que la grama estaba a poca distancia de la cerca del patio. Que la distancia de donde estaba el sujeto de donde se hallo la sustancia en la grama había como de tres a cuatro metros. Que el funcionario WUIL ACEVDO colecto el material que tenía mayor rango que él, Que le luego de tener detenido al muchacho le dijeron lo que había sido localizado. Que al momento de ingresar a la casa, no solicitaron permiso por se trataba de una persecución en caliente. Que él le preguntó al detenido porque había corrido no contesto y con respecto a los envoltorios tampoco dijo nada. Que sus características físicas era de piel morena, con los ojos marrones y señaló que se encontraba en la sala de juicio. Que los envoltorios estaban en una bolsa de papel transparente. Que eran del tamaño de las bolsas que usan para los helados de teta. Que en al patio solamente estaba el acusado y allí fue donde localizaron los envoltorios. Que una vez localizados las bolsas con las sustancia se la enseñaron a las ciudadanas. Ellas se pusieron nerviosas cuando vieron los envoltorios y dijeron que era primera vez que veían eso. Que las ciudadanas fueron trasladadas al despacho policial donde rindieron entrevista. Que el patio estaba cercado como jergones de resortes que se ponen en las camas y estaban fijos. Que no tiene idea si el detenido pretendía saltar la cerca, porque se encontraba como a cinco metros de la . Que en la parte atrás del patio había un matorral y muchas matas de yaque. Que el procedimiento fue en el mes de junio no recuerda el día. Que actuaron 6 funcionarios, Que ellos estaban en motos eran como cinco. Que todos estaban uniformados. Que solamente tres funcionarios salimos en su persecución. Que es él que llega al fondo de la vivienda. Que uno de los funcionarios se quedó en la puerta resguardando. Que el otro se quedó con las señoras. Que la vivienda tiene un procesito, al lado un garaje, el patio cercado de tela metálica y alambre. Que el aprehendido entro por el interior de la vivienda. Que el estaba a poco distancia del aprehendido. Que el vea al sujeto en el patio parado. Que el patio era grande como la sala de juicio. Que no sabe si podía brincar. Que el patio solamente en una parte estaba la grama. Al lado habían casa, en el fondo matas de yaques y monte. Que no vio al sujeto lanzar las bolsas colectadas, Que cuando lo detiene en el patio él estaba solo con el aprehendido. Que él le informa de lo ocurrido al detective WUIL ACEVEDO. Que los envoltorios estaban ocultos en la grama. Que el detective WUIL le informa a las ciudadanas de lo sucedido, Que pasaron como 4 minutos para localizar la sustancia. Que luego revisaron toda la casa, la nevera y parte del garaje. Que los únicos que ingresaron fue él y detective WUIL ACEVEDO. Que los envoltorios no estaban muy lejos de la cerca, Que las casas del lado estaban pegadas y estaban divididas por cercas, y se veía el fondo de las otras casas. Que en la vivienda habían cinco personas. Que él encuentra la presunta droga y llama al detective WUIL ACEVEDO quien la decomisa y llama a las señoras y le enseña los envoltorios. Que la vivienda tenía un pasillo, desde la puera no se veía el fondo. Que la sustancia fue hallada al lado de la puerta del patio. Que cuando lo vio hacia el fondo y cuando llegó lo vio parado.

NELYS DEL CARMEN VILLARROEL, quien manifestó, que eran como las 4 de la tarde estaba con su hija como siempre sentadas en la sala viendo televisión, en eso entro un muchacho corriendo como desesperado, después entro un policía con un arma en la mano y nos asustamos, el policía no dijo nada siguió corriendo al patio y ellas se metieron para el cuarto, al rato escuchó una moto que se metió por el garaje y le rompió la cerca de alfajor, luego ella se asoma y ve cuando se llevan al muchacho, entonces el policía le dijo señora mire lo que encontramos y le enseña los envoltorios, ella le dijo era eso, y él le respondió tu no vas a saber, ella le contesto yo no se nada, le abrieron la nevera, revisaron la ropa sucia, y un policía le dice salga, pero ella no salio de su casa porque estaba nerviosa, ella pensaba que los policías querían matar al muchacho allí mismo, luego uno de ellos dijo que se lo llevaran rápido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que el muchacho entró corriendo a su casa y luego el policía con el arma en la arma apuntándolo y el ciudadano se fue hasta al patio, Que el funcionario cree que llego hasta la cocina, porque cuando ella se asoma para ver que estaba pasando, el policía ya había agarrado al mucho y lo tenía sujetándolo por la mano. Que el patio de su casa es grande y ancho lo tiene cercado con una tela metálica como de un metro de altura. Que los funcionarios le enseñaron una bolsita como de hacer helados de teta y adentro tenia algo blanco. Que el funcionario le dijo que había encontrado en el patio. Que ella ni su familia consumen sustancias estupefaciente. Que en su vivienda no se distribuye droga. Que ella vio varios funcionarios. Que ninguna de su familia fue detenida. Que ella vio al muchacho en la moto de la policía. Que los funcionarios estaban uniformados. Que para el momento de los hechos ella estaba con su hija JENIMAR. Que el muchacho que entró a su casa ella no lo conoce, ni lo había visto por el sector. Que ella tiene 15 años viviendo en esa casa. Que al lado de su vivienda hay casas. Que su casa es pequeña de bloque, tiene un garaje al lado y esta encerrado hasta la mitad y el fondo esta asegurado con tela de alfajor. Que no recuerda cuantos eran los funcionarios, pero cree que eran mas de cinco. Que uno de los funcionarios se metió por el garaje con la moto y echo la cerca abajo y pasó hasta el fondo. Que ella no estaba presente cuando revisaron al muchacho. Que ella no vio el procedimiento de los funcionarios porque estaba muy nerviosa y se había metido en el cuarto con su hija. Que ella ve lo encontrado por los funcionarios cuando a ella se la enseñan pero no vio cuando la localizaron. Que cuando a ella le enseñan lo que encontraron el muchacho lo tenían afuera en la moto, habían tres funcionarios y el otro estaba adentro en la cocina. Que su hija estaba con ella, pero luego fue a la cocina a buscar agua para su hijo que estaba nervioso. Que el patio de su casa es grande. Que tiene casa al lado y detrás hay una casa que da al Guarapiche. Que podría saltar la reja si es bajita y estuviera floja, que la cerca tiene una puerta y ese día estaba abierta. El patio esta plano con ripio (piedra picada). Que no es fácil entra al patio, porque al lado tiene casas y estas tienen cercas y atrás también hay cerca. Que al muchacho se lo llevan detenido en una moto. Que como a la media hora ellas fueron llevadas a la policía a declarar. Que en el patio tiene tres árboles de pumalaca, mamón y mango, que crece monte y ellos lo arrancan con la mano y lo demás esta cubierto de ripio y tierra. Que en su casa viven cuatro personas, su esposo, su hija, su hijo y ella. Que en ese momento estaba su hija con sus nietos. Que ella cree que el policía se paró en la puerta de la cocina. Que una vez que ingresa el muchacho a su casa inmediatamente entra el policía, quien llevaba en la mano una pistola. Que todo paso muy rápido. No esta segura si el muchacho llego al patio. Que el funcionario que le enseña el envoltorio no fue quien entró de primero a su casa. Que el funcionario le dice que ese polvo blanco que estaba en el interior de la bolsita era droga y que la habían conseguido en el patio

JENIMAR DEL VALLE FIGUERA, quien manifestó no recordar la fecha de lo sucedido, ella se encontraba en su casa como todas las tardes con su mamá y hermanitos, cuando observa a través del espejo que ingresa un muchacho a la vivienda y se dirige al fondo, después un funcionario tiró la cerca abajo, ellas se metieron en el cuarto, cuando sale a la cocina vio que tenían al muchacho esposado se lo llevaron y quedan tres en el fondo y después les dicen que apreció una bolsa como de teta con un polvo blanco, les dicen señora eso es crack, se fueron vino una patrulla y las vinieron a buscar para que declaramos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE; Que el muchacho que entró a su casa, se encuentra en la sala de juicio y señalo al acusado. Que ella no conoce a ese muchacho, Que ella vive en ese sector desde que tenía trece años. Que nunca lo había visto por donde ella vive. Que el muchacho entró corriendo a la casa, Que en la sala estaba ella con su mamá, hermana, sus dos hijos y un hermanito. Que luego que entró corriendo el muchacho, ingresó un funcionario que perseguía al muchacho, llegó hasta la sala se devolvió y entró por el garaje. Que ellas se meten a la habitación por miedo como pensó que iban a disparar. Que cuando el muchacho entre ella de inmediato agarró a sus hijos y se fue al cuarto. Que el muchacho se fue a la parte de atrás donde queda la cocina y el patio. Que el fondo de la casa es grande como la sala de juicio, Que el patio esta cercado con tela metálica. Que desde el día del hecho ella no había visto más muchacho, hasta el día de hoy en la sala de juicio. Que ella vio cuando se llevaron al muchacho detenido en la moto. Que los policías estaban buscando una pistola. Que ella vio que los funcionarios revisaban al muchacho. Que los funcionarios revisaban por todas partes, ella estaba muy nerviosa. Que ellos le enseñaron una bolsa en forma de teta con un polvo blanco. Que ella no consume ningún tipo de sustancia estupefaciente, y tampoco ningún miembro de su familia. Que la casa es de su mamá. Que su mamá no vende ninguna sustancia estupefacientes. Que ella nunca vio en el patio de su casa ese tipo envoltorio. Que ella nunca escucho hablar al muchacho detenido. Que cuando le enseñan el envoltorio ella estaba en la cocina y el funcionario estaba en el patio a poca distancia de la cocina. Que el funcionario le enseñó la bolsa y le dijo que eso era crak. Que ellas declararon el la Policía Municipal, le hicieron varias preguntas, luego firmaron pero no leyeron. Que cuando ella estaba en la policía no le enseñaron ningún tipo de sustancia, Que ella firmó la declaración pero no la leyó porque el funcionario le dijo que firmara, porque se había ido la luz, su mamá tampoco leyó porque no tenía los lentes y me dijo que leyera yo, pero el policía dijo que firmara porque no tenía tiempo. Que ese día ella vio como cinco funcionarios. Que ella se metió al cuarto cuando entró el muchacho y permaneció allí como 20 minutos. Que es primera vez que entraba la policía en su casa con moto. Que ella estaba en el cuarto y cuando salio a la cocina vio que lo estaban revisando. Que no le encontraron ningún tipo de sustancia. Que en el fondo de la casa habían varios funcionarios. Que entraron con las motos al patio y se llevaron al muchacho. Que ella no vio cuando encontraron el envoltorio. Que se puede saltar a través de la cerca del patio. Que ella solamente pudo observar cuando el muchacho ingresa a la casa y luego cuando se lo llevan detenido. Que a los lados de su casa quedan otras viviendas y en la parte de atrás queda una calle. Que ella no le vio al muchacho nada en la mano. Que ella no vio lanzar nada al muchacho, porque ella estaba en el cuarto. Que las motos ingresaron por el garaje y llegaron al fondo de la casa. Que ella solamente vio un funcionario ingresar al la casa detrás del muchacho, y luego los otros funcionarios con las motos. Que el no duro mucho tiempo el procedimiento.
YRISLUZ LANDAETA, quien manifestó ser funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el laboratorio de toxicología forense donde ingresaron dos evidencias una era un envoltorio elaborado en material sintético transparente, y la segunda muestra 2 eran dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, en el interior de esos envoltorios había una sustancia un polvo blanco y brillante, se les realiza pruebas de orientación y de certeza dando como resultado para las dos eran clorhidrato de cocaína. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que el peso neto de la primera muestra fue de 46 gramos con 440 miligramos y la segunda fue de 97 gramos con 345 miligramos. Que las 2 muestras eran clorhidrato de cocaína. Que la cadena de custodia consiste que lo funcionarios que entrega la muestra llevan una planilla donde está descrita la evidencia, ella la firma como recibida, luego de los análisis la entrega y el que la recibe también firma esa cadena de custodia.

WUILL ACEVEDO quien manifestó ser funcionario adscrito al instituto autónomo de la policía del estado sucre, informando que aproximadamente a las 6 de la tarde, estaba en el sector campeche con dos unidades moto, cuando avista al sujeto vistiendo una camisa blanca, le dieron voz de alto y él empezó a correr, el sujeto ingresa a una vivienda el inspector córdova se para en la parte del frente el otro funcionario se mete a la casa y lo agarra en la entrada del patio, yo me quedé hablando con la señora explicándole lo que íbamos a hacer por que íbamos a revisar, luego él lo saca y se lo lleva en la moto al modulo de campeche, luego con la unidad fueron a buscar a dos testigos para llevarlos a la sede. que cedeño consiguió la droga y él mismo la llevo a la sede y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. a preguntas formuladas por las partes respondio entre otras cosas lo siguiente: que cedeño ubico la droga en el patio de la casa. que luego cedeño le hizo entrega del aprehendido. que su función era trasladar al detenido al comando de campeche. que lo hallado se trataban de tres bolsas blancas. que el polvo que contenía era de color blanco. que ese día estaba de patrullaje con cordova y cedeño. que la casa era pequeña, tenía dos cuarto, la cocina era pequeña y daba hacia el patio el cual era demasiado grande. que cuando el ve al detenido fue en la entrada del patio. que ellos hace la persecución del detenido en moto. que entró con la moto por el garaje y la otra se quedó en la puerta. que el inspector le dijo que ingresara a la casa y ya cedeño lo tenía aprehendido. que cuando el lo recibe por parte de cedeño él se encontraba en la puerta que da salida al patio. que el no ve si el sujeto lanzó algo. que él lo revisa y no tenía nada. que cedeño fue que incautó los envoltorios puede ser que él haya visto lanzar lo. que el tuvo conocimiento a través de cedeño que la droga estaba en el patio. que cuando cedeño lo llamó ya él tenía todo en su poder. que el patio de la casa es bastante grande que de donde el estaba en la puerta que da al patio hasta la tela metálica era como de un metro y medio. que el patio estaba cercado de tela metálica y bromas como de cama. que lado de la viviendas quedan casas y atrás también hay casas. que la cerca se puede brincar. que el funcionario wilfredo cordova se quedó en la parte de afuera de la casa para que nadie entrara. que e´l lleva al detenido al módulo de campeche. que estando en el módulo llega cedeño con los envoltorios. que cedeño fue que incautó los envoltorios. que cedeño no le dijo nada si el sujeto lanzó los envoltorios, quizás cedeño penso que el sujeto estaba armado. cuando el tenía aprehendido al ciudadano cedeño le señaló en el lugar donde ubicó la droga y hay una distancia desde la sala de juicio hasta tela metálica que se encuentra alrededor del circuito. que a la casa entra él y cedeño. que el habló con la señora de la casa. que cedeño estaba en el patio y lo agarra y luego le hace entrega de detenido. luego cedeño empezó a buscar en el patio y como a un metro de tela metálica en una grama el halló algo y le dice que viera lo que consiguió. que él le dice que se lo enseñara al inspector cordova. que cunado cedeño le enseña los envoltorios las señoras estaban ahí. que la señora mayor era dueña de la vivienda, la otra no recuerda si era hija o sobrina. que la señora le dijo que era primera vez que había visto al detenido. Que él reviso la casa con autorización de la dueña.

Es preciso para este Tribunal analizar cada de una de las pruebas debatidas y entrelazarla cada una de ellas, con la finalidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.


En primer lugar tenemos el testimonio del funcionario WILFREDO CORDOVA, al cual se le de todo el valor probatorio al narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado que sucedió en el año 2009, aproximadamente a las seis de la tarde en el sector Campeche en el Barrio Unión y Paz, cuando se encontraba de labores de patrullaje en moto en compañía de los funcionarios JORGE CEDEÑO y WUIL ACEVEDO, se percatan de la presencia del acusado, y este a su vez al verlos apresura el paso, situación que le resulto sospechosa a los agentes ya que su trabajo diario los hizo inferir que el mismo ocultaba algo, procediendo a darle la voz de alto, siendo que el acusado corrió y aproximadamente a una distancia de siete metros se metió en la vivienda de la ciudadana NELYS DEL VALLE aprovechándose que la puerta estaba abierta, de inmediato los funcionarios efectuaron la persecución del sujeto activo y amparados en el artículo 210 en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario WILFREDO CORDOVA con mayor jerarquía giró instrucciones al agente JORGE CEDEÑO para que ingresara a la vivienda en persecución del acusado, una vez este dentro de la residencia logro aprehender al enjuiciado en el patio de la casa, el cual estaba totalmente encerrado con tela metálica, que hace que exista división entre la casa de la señora NELYS y las otras viviendas que se encuentra a los lado; así mismo el jefe de la comisión ordena al funcionario WUIL ACEVEDO que entre a la vivienda en apoyo al funcionario JORGE CEDEÑO y él se queda en la exterior de la casa con la finalidad que no entre ni salga nadie; culminado el actuar policial en el interior de la vivienda el funcionario WUIL ACEVEDO saca al acusado ANDRI PATIÑO y el agente JORGE CEDEÑO logró localizar entre una grama de poca altura ubicada en patio de la casa tres envoltorios de material sintético transparente en forma de teta contentivos de una sustancia de color blanca que de acuerdo a la experiencia se presumía que era cocaína, siendo llevada sustancia la laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalística, donde la experto determino que se trataba de la droga Clorhidrato de Coacaína. Con este testimonio que quedado demostrado para el tribunal la existencia del hecho ocurrido en fecha 25 de agosto de 2009 en el sector de Campeche Barrio Unón y Paz aproximadamente a las seis de la tarde al ingresar de manera inesperada a la vivienda de la ciudadana NELYS DEL VALLE, logrando llegar al fondo donde se despojó de tres envoltorios y los ocultó en una grama que crecía en el patio, por esa razón al ser detenido por el agente JORGE CEDEÑO y posteriormente revisado por el funcionario WUILL ACEVEDO no se logró localizar entre sus ropas o adheridas al cuerpo algún objeto de interés criminalístico, sin embargo la sustancia estupefaciente y psicotrópica se halló en una grama precisamente en el patio de la casa lugar donde fue detenido el enjuiciado y a poca distancia de donde el se encontraba, quedando convencido sin lugar a duda que la droga la tenía en su poder el acusado y este al verse acorralado por los funcionarios se despojó inmediatamente de esta, de tal manera que con este testimonio ha sido comprobada la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

De lo declarado en sala por el funcionario JORGE LUIS CEDEÑO GARCIA, al narrar las circunstanciad de tiempo modo y lugar del sucedo coincide por los expuesto por el funcionario WILFREDO CORDOVA señalando que el procedimiento se efectúo en el sector Campeche Barrio Unión y Paz, en el momento que estaban de patrullaje motorizado en compañía de WILFREDO CORDOVA y WUILL ACEVEDO, ratificando que el acusado de autos al notar la presencia policial, apresuró el paso y de acuerdo a ese experiencia policial cotidiana, los hizo pensar que algo estaba pasando con el sujeto, indicándole la voz de alto, pero este no la acató y salio corriendo ingresado a la vivienda de la ciudadana NELYS DEL VALLE que tenía la puesta abierta y ellos salieron en persecución del acusado y por instrucciones del inspector WILFREDO CORDOVA el ingresó a la casa con el fin de detener al sujeto, una vez en el interior de la vivienda logró ver que el acusado había llegado al patio de la casa, que estaba totalmente encerrado con telas metálicas y logra su captura que posteriormente es entregado al funcionario WUIL ACEVEDO que entra igualmente a la casa por instrucciones de su superior, a quien el hace entrega del detenido y procede a efectuarle la revisión no incautándole ningún objeto, mientras el funcionario WUIL ACEVEDO hace su funcion policial, el agente JORGE CEDEÑO revisa de manera exhaustiva el patio por ser este de gran dimensión, logrando hallar oculto en una grama de poca altura tres envoltorios de material sintético contentito en su interior de una sustancia en forma de polvo de color, que presumió que se trataba de la droga conocida como cocaina; una vez hecho el hallazgo le informa al detective WUIL ACCEVEDO colectándose la misma y este se entrevista con las dueña de la casa y su hija diciéndole que en patio de la casa habían conseguido los envoltorios y se los enseñó, al igual que le dijo que su contenido era droga, las ciudadanas se pusieron nerviosa y manifestaron que eso no era de ella y que nunca habían visto ese en el patio, afirmando no conocer al acusado que era primera vez que lo veían. Se evidencia de este testimonio la comprobación del hecho punible en las circunstancias de tiempo modo y lugar ocurrido; toda vez que el acusado de manera imprevista ingresa a la casa de la ciudadana NELYS DEL VALLE con el fin de ocultarse para no ser detenido por los funcionarios policiales y al verse perseguido por estos, llega al patio y se despoja de los tres envoltorios que tenía en su poder y los ocultas entre la grama, por eso al ser revisado por el funcionario WUIL ACEVEDO no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico; no existiendo duda alguna para este tribunal, que el acusado de autos era el poseedor de la droga denominada cocaína, porque usando la lógica es claro que la única persona que estaba en el patio cuando ingresaron los funcionarios era el enjuiciado, que al verse cercado no tuvo otra alternativa de ocultar la sustancia en la grama, porque no es posible pensar que la dueña de la casa y su familiares hayan ocultado la sustancia allí, ya que estas al ver la presencia del acusado en su casa y luego a los funcionarios se escondieron en sus cuartos por temor a que fuese a suceder algo que pusieran en peligro la vida de ellos, lo que determina que no cabe la posibilidad que esa sustancia estuvo oculta en patio antes que ANDRI PATIÑO llegara al patio cuando huía de los agentes policiales. Quedando demostrado la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.
Ahora pasamos a analizar lo expuesto por WUILL ACEVEDO, que al igual que los funcionarios WILFREDO CORDOVA y JORGE CEDEÑO son contestes en señalas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos sucedidos aproximadamente a las seis de tarde en el sector Campeche Barrio Unión Paz, al momento que estaban de patrullaje motorizado observan la presencia del acusado y este al verlos asume una actitud no acorde de una persona que no tiene nada que oculta, sino por el contrario este apresura lo que lo hace sospechoso y proceden los funcionarios a darle la voz de alto, pero éste de atender el llamado salé corriendo y al ver una residencia con la puerta abierta ingresa a esta y se traslada hasta el patio, donde es detenido por el funcionario JORGE CEDEÑO y por instrucciones del funcionario WILFREDO CORDOVA entra también a la vivienda WUIL ACEVEDO habla con la dueña de la casa y le explica lo esta sucediendo, y luego revisa al acusado en presencia de la ciudadana JENIMAR DEL VALLE no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, luego hizo revisión a la vivienda no logrando decomisar nada de importancia criminalística , siendo el encargado de trasladar al acusado al módulo policial de Campeche, así mismo afirma el funcionario que la droga fue localizada por el JORGE CEDEÑO, que se trataban de tres bolsas blancas que contenían un polvo blanco, pero para el momento del hallazgo él no estaba presente, de acuerdo a lo indicado por CEDEÑO que la los envoltorios los localizó en el patio en una grama, aseverando que su función en el procedimiento fue entrevistarse con las ciudadanas de la casa informarle sobre lo hallado en el patio de la casa y trasladar al acusado al módulo de Campeche y el funcionario JORGE CEDEÑO fue quien retuvo al acusado, colectó la droga y luego la llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para que le efectuar la experticia y el inspector WILFREDO CORDOVA se quedó en la parte exterior de la vivienda resguardando el lugar, con objeto que no ingresara o saliera nadie mientras se hacía el procedimiento. De lo declarado por el funcionario el tribunal ha llegado a la convicción que los hechos ocurrieron en la forma que han sido narrados por los funcionarios actuantes, por han sido concordantes en establecer las circunstancias tiempo de modo y lugar del lo acaecido en fecha 25 de agosto de 2009, si existe alguna divergencia de lo declarado por el agente JORGE CEDEÑO y el detective WUIL ACEVEDO referente a la colecta de la droga ya que este último indica que fue JORGE CEDEÑO quien la colecto de la grama y WUIL ACEVEDO manifiesta que la droga fue colectada en la grama por JORGE CEDEÑO, esta contradicción no desvirtúa que el procedimiento fue practicado en el interior de la vivienda de la ciudadana NELYS DEL VALLE, luego que ingresara de manera sorpresiva el acusado y mucho menos que la droga fue localizada en el patio por el funcionario JORGE CEDEÑO, es entendible que habiendo pasado un año del actuar policial estos olviden detalles, que para este tribunal no pierda esencia de que realmente ese día el acusado ADRIAN PATIÑO al verse perseguido por los funcionarios policiales ingreso a la casa de la ciudadana NELYS DEL VALLE y se trasladó al patio y aprovechando que estaba solo se despojó de la droga que portaba ocultándola en la grama, quedando convencido que al no tener la droga en su poder el delito quedaría impugne; sin embargo este situación demuestra para este tribunal que el acusado es penalmente responsable de los hechos que fueron debatidos en el juicio-

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana NELYS DEL CARMEN VILLARROEL, al cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio por ser la testigo propietaria de la residencia ubicada en Campeche sector Unión y Paz en la cual de manera sorpresiva ingresó el acusado ANDRI ANDRADE en horas de la tarde corriendo hacia el patio, cuando ésta se encontraba en la sala con su hija JENIMAR y otros miembros de la familia y más atrás del acusado entró un policía uniformado portando en su mama un arma de fuego, en vista de la situación que se estaba presentando en su casa sintió miedo por su vida y se fueron a esconder en la una habitación, estando allí escucho el motor de una moto que se metió por el garaje, posteriormente se asoma y ve que al muchacho se lo lleva un policía que no fue el que entró primero a la casa y este le enseña unos envoltorios en forma de teta y contenía algo de color blanco diciéndole que los mismos los habían encontrado en el patio de la casa y era droga, pero ella no vio cuando localizaron los envoltorios, luego revisaron la casa, la nevera y la ropa sucia, se igual forma expuso que ella ni su familia consumen sustancias estupefacientes y tampoco se distribuye droga, en cuanto al acusado dijo que no lo conoce y nunca lo había visto en el sector donde vive desde hace como 15 años- Que en el procedimiento habían tres policía y uno estaba en la casa en la parte de la cocina donde esta la puerta que da al patio el cual tiene tres árboles frutales mango, mamón y pumalaca, que también hay monto y en suelo hay ripio (piedra picada).

Es preciso concatenar lo declarado por la ciudadana NELYS DEL CARMEN VILLARROEL, con lo testificado por su hija JENIMAR DEL VALLE FIGUERA, dándosele todo el valor probatorio al confirmar que el día de los hechos ella estaba en su casa en compañía de su mamá y otros miembros de la familia, cuando de manera inesperada entra corriendo al interior de su casa un muchacho que no conocía y que era primera vez que lo veía y se dirige corriendo al fondo de la casa y de manera inmediata ingresa aun funcionario de la policía en persecución del muchacho, ellas al ver lo que estaba sucediendo optaron por meterse al cuarto porque sintieron miedo que les pudiera pasar algo; luego sale y se dirige a la cocina percatándose que están revisando al muchacho y luego se lo llevan esposados, mientras otro funcionario se queda en el patio, luego este le enseñó una bolsa en forma de teta, contetivo de un polvo blanco indicándole que eso era crak , pero ella nunca había visto en el patio de su casa ese tipo de envoltorio y en su casa ni ella ni los miembros de su familia consumen droga y tampoco vende esas sustancias. Quedando demostrado con los testimonios de la ciudadana NELYS DEL CARMEN VILLARROEL y JENIMAR DEL VALLE FIGUERA, que los hechos sucedieron tal como lo narraron los funcionarios actuantes, en el interior de su residencia, que si bien es cierto que las testigos no llegaron a ver la incautación de la droga, no es menos cierto que los funcionarios acertaron que para el momento de la localización de la droga no estaban presente las testigos, y esto es razonables porque ellas misma dijeron que se habían ido a la habitación lo situación irregular que estaba pasando en su casa y temían que algo sucediera; sin embargo las ciudadana aciertan con los funcionarios que la droga le fue enseñada a la propietaria de la casa y a la hija una vez que fue hallada quienes manifestaron que esa sustancia no era de ellas; lo que comprueba para este tribunal usando la lógica y las máximas experiencias que la única persona extraña que ingresara a la vivienda fue el acusado de autos al ser perseguido por los funcionarios y antes de ser detenido se despojó de la droga ocultándola en la grama, pensado que al no tener la sustancia estupefaciente en su poder no podían vincular con delito alguno. Llegando al convencimiento este Tribunal que los hechos han quedado demostrado así como responsabilidad penal del acusado en los mismo.

Al enlazar el testimonio de la experta YRILUZ LANDAETA con los demás órganos de prueba se le confiere todo el valor probatorio, porque de su testimonio ha quedado determinado que la sustancia encontrada en tres envoltorios oculta dentro de la grama en el patio de la vivienda propiedad de la ciudadana NELYS DEL CARMEN VILLARROEL se trata de una sustancia ilícita que a la luz de la experticia química quedó comprobado científicamente que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 46 gramos con 440 miligramos y la segunda fue de 97 gramos con 345 miligramos.

Considerando este Tribunal Personal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO, en fecha 26 de junio aproximadamente a las seis de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje en unidades motos, por Sector Unión de Campeche, observando acusado de autos que se desplazaba y este al notar la presencia de los agentes policiales, aceleró el paso, conducta que extraño a los funcionarios y procedieron a darle la voz de alto, pero éste hizo caso al llamado, por tal motivo se inició una persecución, logrando el acusado a introducirse en una vivienda del sector que la puerta se hallaba abierta, en vista de la de lo sucedido el funcionario JORGE CEDEÑO llega a la vivienda se baja de la moto e ingresa a la misma, percatándose que el enjuiciado se encontraba en la parte posterior de la casa, donde se encontraba un patio de gran dimensión y el mismo estaba protegido por cerca de alfajor; de inmediato el funcionario lo detiene y le efectúa la requisa corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, lo que lo motivo a practicar una revisión en el patio, localizando a un área donde crecía hierba de poca altura tres envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, colectada del lugar los envoltorios se comunicó con los habitantes de la vivienda, una de ellas señaló ser la dueña quedando identificada como NELYS DEL CARMEN VILLARROEL y su hija JENIMAR DEL VALLE FIGUERA, quienes manifestaron no conocer al acusado y que era primera vez que lo veía, los funcionarios le enseñaron los envoltorios y le informaron que los mismos fueron encontrados en la patio de la casa, ambas ciudadanas manifestaron que eso les perteneciera y que era primera vez que veían ese tipo de envoltorios.

Se valoran la siguiente prueba documental Experticia Química Botánica y de Barrido NRO. 9700-263-T-0654-0559.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible del imputado ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a las ciudadanas: ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: ANDRI JOSE ANDRADE PATIÑO en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad estableciendo la norma antes descrita como pena mínima de OCHO (8) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el acusado no registra Antecedentes Penales, a criterio de este Tribunal se hace merecedor del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando la pena a la mínima es decir a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en razón de esto se le condena al ciudadano, a cumplir la pena definitiva de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2018; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA AL ACUSADO de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO