REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RP01-P-2006-003059
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 10 de agosto de 2010, previa revisión de la documentación consignada en fecha 18 y 20 de agosto del año en curso por las Defensa Públicas Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ en sustitución de la Defensora Pública CAROLINA MARTINEZ sus condiciones de defensoras de los acusados LUIS ANTONIO BRAVO y FREDDY RAMON HURTADO respectivamente, este Tribunal, declara suficiente la documentación presentada para acreditar como valido a los fiadores ciudadanos: ROSQUE ORTIZ RAFAEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-10.946.284 y VALERIE REGINA FUENTES RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V- 14.660. 685, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica de estos que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), para así tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los acusados de autos, y habiéndose recibidos los recaudos emitidos a nombre de dichos ciudadanos, en función de validar ante este Juzgado sus condiciones de fiadores, se procede ha revisar la misma y al efecto observa:
Cursa a los autos CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano ROSQUE ORTIZ RAFAEL GREGORIO, de fecha 16 de agosto de 2010 emitida por el Capitán Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Con Competencia a Nivel Nacional OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, quien hace constar que el referido ciudadano se desempaña como Asistente de Investigaciones Penales desde el 26 de enero de 2009 devengando un sueldo de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (2.750,00), así mismo rielan a los folios del expediente CONSTANCIA DE ANTECDENTES PENALES emitida por la Prefecta del Municipio Sucre Estado Sucre DRA. VICTORIA BELLO NAVARRO de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual hace constar la BUENA CONDUCTA del mencionado fiador y por último CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada por el Coordinador del registro Civil Municipio Sucre Estado Sucre ABOG. JOSE GARCIA CABELLO de fecha 16 de agosto de 2010, qui8en hace constar que e ciudadano ROSQUE ORTIZ RAFAEL GREGORIO reside en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa 83 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre-Estado Sucre.
De igual forma se evidencia de los recaudos correspondientes a la ciudadana VALERIE REGINA FUENTES RODRIGUEZ CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Cruz Salieron Acosta, desempeñando el cargo de JEFA DE LA OFICINA MUNICIPAL ANTI-DROGA Y PREVENCION DEL DELITO desde el 02-01-2009, devengando un sueldo de bolívares DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 87/CTS. (52.752,87), CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los miembros del Concejo Comunal Ensal I, Etapa I del Municipio Cruz Salmerón Acosta-Araya Estado Sucre y CONSTANCIA DE RESIDENCIA suscrita por el ciudadano ARQUIMIDES SALAZAR Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en la que se hace constar que la referida ciudadana reside en La Calle El Cementerio en la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, tales cumplen con las exigencias impuestas por este tribunal, y se declara la suficiencia de las mismas para los efectos de los ciudadanos ROSQUE ORTIZ RAFAEL GREGORIO y VALERIE REGINA FUENTES RODRIGUEZ.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la suficiencia de la documentación consignada y por ende se estiman satisfechas las exigencias impuestas por este Tribunal a los efectos de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de los acusados FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 24 años de edad,; nacido en fecha 05/06/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324; hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado; soltero; residenciado en Brasil, Sector III, vereda 18, casa n° 15, y LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 24 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Los Apartamentos, casa n° 357, Cumana Estado Sucre por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en FIANZA, a tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de constituirse la misma y los fiadores asuman las obligaciones que por norma expresa se les asignan, se acuerda convocar a Audiencia Oral para constitución de fianza el día de Viernes, 27-08-2010, a las 8:45 a.m.- Notifíquese a las partes, indicándosele a la defensoras publicas que deberá hacerse acompañar de los Ciudadanos Propuestos como Fiadores.- Líbrese Boleta de Traslado.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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