REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RP01-P-2008-002225
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. PEDRO ARAY SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADOS: GREGORIO JOSE ESPINOZA y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA
DEFENSA PUBLICA: ABG. SUSANA BOADA
SECRETARIO: DUBRASKA FRANCO
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-2225, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE ESPINOZA y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA asistido por la defensa pública ABG. SUSANA BAOADA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal y artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios: EDWIN ABDEL PARRA GONZALEZ, PEDRO LUIS VERA, LISANDRO MENDOZA, LEON SUNIAGA y JOSE FIGUERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes aprehendieron a los acusados de autos. Declaración de los expertos JOSE VICENT y JAIRO COVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al carro Marca: Dewoo, Modelo: Tico, Color, Blanco y Placas BAP-551. Declaración de las víctimas MAGALYS JOSEFINA ACUÑA y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA. Declaraciones JEAN PAUL GUTIERREZ RENGEL, JESUS ALBERO LEONET HERNANDEZ y CARLOS RAFAEL CUMANA ARIAS, quienes son testigos de los hechos. Declaración de los funcionarios PEDRO DIAZ y JOSE LEMUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso y al vehículo. Declaración de PEDRO DIAZ quien practicó experticia de Avalúo Real y Prudencial a los objetos robados y Experticia de mecánica y Diseño a las armas incautadas, adscritos al citado organismo de investigaciones y Declaración del funcionario EDGAR AROCHA quien recibio el procedimiento policial y a los acusados; así mismo fueron admitidos las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 04 de agosto de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009).
Acto seguido la defensa pública ABG SUSANA BOADA solicita el derecho de palabra y expone: “Manifiesto al tribunal que en conversación sostenida con los auspiciados estos me manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente, la Juez oída la petición de la defensora se constituye como Juez unipersonal y seguidamente visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien se había convocado para la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, no compareció el quórum de escabinos, y es derecho del acusado optar por este procedimiento, dada la apertura del mismo originada con la reforma que se diera del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos.
Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. PEDRO ARAY en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que los hechos ocurrieron en fecha diez (10) de Mayo de 2008, cuando los funcionarios adscritos al AIPES, detienen en flagrancia a los imputados GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, después de haber ingresado a la vivienda de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, UBICADA EN LA Urbanización Rómulo Gallegos Calle 102 N° 206, usando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a las victimas de artefactos eléctricos, zapatos prendas de vestir, objetos que introdujeron en el vehículo DAEWOO modelo Tico, color blanco propiedad de la victima y al momento de salir fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes lograron aprehender a los imputados en el vehículo con los objetos, microondas, tres armas e fuego, tipo revolver marca Smith - Wesson los cuales no tenían los permiso legales para poseerlas.
Seguidamente se le impone a los acusados GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, de esta ciudad; y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.939, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1986, residenciada en Bolivariano Sector Los Apures Casa N° -72-B; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y los mismos manifestaron de manera individual: “Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”.
Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. SUSANA BOADA quien expone: “Visto que mis defendidos admiten los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, para GREGORIO JOSE ESPINOZA, ello en razón que el mismo tenia menos de veintiún años, no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual y con respecta al acusado SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA invoco la atenuante contenida en el numeral 4 debido a que no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictua.
De inmediato se le concede el derecho de palabra el Representante Fiscal quien manifiesta no tener objeción a la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados, solicitado que se le impusiera la pena correspondiente.
Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal y artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismo por los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal y artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor siendo que en este caso el Código Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece, se concluye que tomando las previsiones del articulo 87 del Código Penal dado el concurso real de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsores, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso se procede a realizar la respectiva dosimetría aritmética en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, es decir, la pena aplicable a este delito es DE 13 AÑOS 06 MESES de prisión, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicable a este delito es DE 04 AÑOS DE PRISIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, la pena aplicable a este delito ES DE 01 AÑO CON SIETE MESES Y 12 HORAS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO, la pena aplicable a este delito ES DE 12 AÑOS DE PRESIDIO, visto el concurso ideal del delito se aplica el articulo 87 del código penal, es decir se va a aplicar la pena mayor con el aumento de las dos terceras parte de los demás delitos, por lo que al delito de robo de vehiculo automotor cuya pena total es de 12 AÑOS DE PRESIDIO se le va a aumentar las dos terceras partes de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD cuya conversión da un total de seis años, dos meses diez día y cuatro horas de presidio que se le suman a los doce años de Presidio dando un total de 18 años, dos meses, 10 días y 04 horas de presidio, vista la atenuante alegada por la defensa, se rebaja el tiempo de dos meses, 10 días y 04 horas de presidio, quedando la pena a cumplir de 18 años de presidio, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando un tercio de la pena dando un total de SEIS (6) AÑOS, la cual se le restan a los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, dando un total de de pena a cumplir la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2022.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos: GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, de esta ciudad; y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.939, de 22 años de edad, nacida en fecha 06/02/1986, residenciada en Bolivariano Sector Los Apures Casa N° -72-B; por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la pena culminara en el año 2022, se mantiene a los acusados en estado de privación de Libertad, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de agosto dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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