REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RJ01-P-2009-000023


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

ACUSADA: MARY COROMOTO VASQUEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS SUBERO

SECRETARIA: DUBRASKA FRANCO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Segunda de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RJO1-P.2009-000023, en contra de la ciudadana: MARY CORMOTO VASQUEZ, asistida por el defensor privada ABG. ARGENIS SUBERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas MARIANGEL GOMEZ y LANDAETA YRILUZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia Química, Botánica y Barrido N° 9700-263-T-0080-09 a la droga incautada. Declaración del experto PEDRO DIAZ adscrito al mencionado cuerpo policial quien practico Reconocimiento Legal N° 077 a los siguientes objetos una cédula laminada y al dinero, los cuales fueron incautados en el procedimiento policial. Declaración de los funcionarios LUIS JIMENEZ, WILLIAN SUAREZ, DAMELIS RONDON y ADOLFO OTERO, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes incautación la droga. Declaración de los funcionarios ANGEL SALAZAR, ALEJANDRO SALAZAR y HECTOR VENALES quienes practicaron la detención de la acusada, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control. Declaración de los expertos PEDRO DIAZ Y RAFEL MENDOZA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección N° 499 a un vehículo Marca: Toyota, Techo Duro, Clase Camioneta, Color Blanca y Placa RAK-90W. Declaración de los testigos XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERON quienes presenciaron el procedimiento policial; así mismo fueron admitidas las pruebas y las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2010 se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo a la acusada del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada ya que en conversación sostenida con ella y atendiendo al contenido y directrices establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.

Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. CESAR GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciada la acusada de autos manifestando: por el hecho ocurrido en fecha 20 de febrero de 2009, cuando los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número, ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, donde reside una ciudadana de nombre “MARIA PIMPINA”, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndose acompañar por testigos presenciales, quedando identificados estos como XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERÓN, una vez en la vivienda, observaron a una persona parada en la puerta de la casa, quien al avistar la presencia policial, ingresó en veloz carrera hasta el interior de la casa, logrando ingresar los funcionarios actuantes y las personas que fungirían como testigos, siendo retenido el ciudadano en la sala, donde se encontraba una ciudadana con un niño recién nacido en los brazos, los funcionarios policiales se identificaron y les explicaron el motivo de su presencia, la ciudadana que tenía el niño en brazos manifestó ser la propietaria de la vivienda y se identificó como MARY COROMOTO VÁSQUEZ, le hicieron entrega de Copia de Orden de Allanamiento, procediendo, la funcionaria, en presencia de la testigo, revisar a la ciudadana y esta se sacó un envoltorio de la boca y lo lanzó por la ventana del cuarto, el cual fue colectado y resultó ser una bolsa de material sintético plástico de color verde, donde se observan residuos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, logrando incautar en el primer cuarto, en una de las gavetas de un gavetero, dinero en efectivo de billetes de presunta circulación legal en el país, en esa misma gaveta hallaron dos (02) bolsas de material sintético plástico transparente, contentivas de una sustancia desconocida (polvo de color beige), y una cuchara pequeña de metal plateada, los cuales fueron colectados en presencia de testigo, en la segunda habitación al final de la pared del lado derecho, en una construcción de cemento tipo closet y dentro de ésta se encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de dos (02) cajas de fósforo, de color amarilla, con la inscripción CARIBE, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, que al ser contadas una arrojó la cantidad de 70 envoltorios y la otra caja 56 envoltorios, un envase de material sintético plástico de color blanco, contentivos de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, que al ser contados eran ocho envoltorios y además dos envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, luego revisaron el tercer cuarto donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se revisó el resto de la vivienda no encontrando más nada de interés criminalístico. por lo cual procedieron a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MARY COROMOTO VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS CORDERO, cuando se procedía a trasladar a los detenidos hasta la patrulla policial, la detenida, quien sostenía un bebé en sus brazos, opuso resistencia, forcejeando con la funcionario femenina, y en virtud de la actitud tomada por la imputada, familiares y vecinos arremetieron contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y palos, logrando causar daños a uno de los vidrios de la unidad policial y a una de las personas que habían actuado en otro allanamiento que se había realizado en la misma calle, aprovechando la detenida para introducirse nuevamente en su vivienda con el bebé que tenía en sus brazos, tratando la comisión de aprehender a la referida ciudadana, lo que fue imposible por la acción de la comunidad y familiares de la misma, optando la comisión por retirarse del lugar para preservar la integridad física de la comisión y de los testigos, trasladándose hasta el comando policial, donde se procedió a contar el dinero incautado; por el hecho ocurrido en fecha 20 de febrero de 2009, cuando los funcionarios Sub-Insp. Luis Jiménez, Auxiliar del jefe de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sargento Segundo WILLIAM SUÁREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDÓN, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMÉNEZ, todos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, donde residen una ciudadana de nombre “MARIA PIMPINA”, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndose acompañar por un ciudadano y una ciudadana, que fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quedando identificados estos como XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERÓN, una vez en la dirección antes señalada, y una vez ubicada la vivienda a allanar, observaron a una persona parada en la puerta de la casa a allanar, quien al avistar la presencia policial, ingresó en veloz carrera hasta el interior de la casa, logrando ingresar los funcionarios actuantes y las personas que fungirían como testigos, siendo retenido el ciudadano que corrió cuando vio la comisión policial en la sala, donde de igual manera se encontraba una ciudadana con un niño recién nacido en los brazos, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les explicaron el motivo por el cual se encontraban en esa vivienda, solicitando la presencia de la propietaria de la casa, manifestando la ciudadana que tenía el niño en brazos ser ella, quien se identificó como MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.597, de 28 años de edad, soltera, a quien le hicieron entrega de Copia de Orden de Allanamiento, la funcionaria, en presencia de la testigo, reviso a la propietaria de la vivienda, quien se sacó un envoltorio de la boca y lo lanzó por la ventana del cuarto, el cual fue colectado y resultó ser una bolsa de material sintético plástico de color verde, donde se observan residuos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, logrando incautar en el primer cuarto, en una de las gavetas de un gavetero, dinero en efectivo de billetes de presunta circulación legal en el país, en esa misma gaveta hallaron dos (02) bolsas de material sintético plástico transparente, contentivas de una sustancia desconocida (polvo de color beige), y una cuchara pequeña de metal plateada, los cuales fueron colectados en presencia de testigo, en la segunda habitación al final de la pared del lado derecho, en una construcción de cemento tipo closet y dentro de ésta se encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de dos (02) cajas de fósforo, de color amarilla, con la inscripción CARIBE, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, que al ser contadas una arrojó la cantidad de 70 envoltorios y la otra caja 56 envoltorios, un envase de material sintético plástico de color blanco, contentivos de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, que al ser contados eran ocho envoltorios y además dos envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo lo cual fue colectado en presencia de los testigos y la ciudadana dueña del inmueble, luego revisaron el tercer cuarto donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se revisó el resto de la vivienda no encontrando más nada de interés criminalístico, por lo cual procedieron a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MARY COROMOTO VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS CORDERO, cuando se procedía a trasladar a los detenidos hasta la patrulla policial, la detenida, quien sostenía un bebé en sus brazos, opuso resistencia, forcejeando con la funcionario femenina, y en virtud de la actitud tomada por la imputada, familiares y vecinos arremetieron contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y palos, logrando causar daños a uno de los vidrios de la unidad policial y a una de las personas que habían actuado en otro allanamiento que se había realizado en la misma calle, aprovechando la detenida para introducirse nuevamente en su vivienda con el bebé que tenía en sus brazos, tratando la comisión de aprehender a la referida ciudadana, lo que fue imposible por la acción de la comunidad y familiares de la misma, optando la comisión por retirarse del lugar para preservar la integridad física de la comisión y de los testigos, trasladándose hasta el comando policial, donde se procedió a contar el dinero incautado. Posteriormente la acusada fue detenida, virtud de la orden de aprehensión emitida por el tribunal de control.

Seguidamente se le impone a la acusada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra manifestando “Que querían admitir los hechos que le fueron imputados y que se le impusiera la pena”.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos.”

Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “Visto que mi defendida admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la mitad asimismo invoco la atenuante del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal puesto que no consta en autos que tenga antecedentes penales.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir la misma por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva adicción aritmética en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que establece una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior DE SEIS AÑOS de prisión y el superior DE OCHO AÑOS, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que la acusada tenga antecedentes penales, se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es DE SEIS (06) AÑOS de prisión, Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad que equivale a TRES AÑOS, sobre la base de lo expuesto realizada la operación aritmética, resulta que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, a la ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a CUMPLIR LA PENA EN DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013, se mantiene a la acusada en libertad bajo medida Cautelar acordada por este Tribunal, hasta lo decida el tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de agosto dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO