REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RP01-P-2008-004312
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
ESCABINOS: TITULAR I SOLANYE DEL VALLE MARQUEZ y TITULAR II JOSE MANUEL FLORES NAVARRO
FISCAL: ABG. CESAR GUZAMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN
ACUSADAS: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de las ciudadanas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó a las ciudadanas: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.
En fecha 05 de abril de 2010 se levanta acta y se inicia el debate en el presente juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal Mixto en contra de las acusadas: SANDRA KATUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA por la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10 de diciembre 2008 3l Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizaban operativo en la Avenida Perimetral cerca de la empresa FEXTUN, cuando observan un vehiculo palio color blanco, donde se les informo a las personas que iban a bordo que se le iba a ser una inspección al Vehiculo, logrando incautarle en un bolso dos panelas de color rojo, contentivas de la sustancia denominada marihuana, arrojando un peso de un (1) KG CON setecientos cincuenta (750) gramos.
Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso en lo siguiente: exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 24-09-1008, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre pusieron un punto de control en la Avenida Perimetral a la altura de la empresa FEXTUN, cuando observan que iba un taxi, en virtud de las características como se encontraban las cinco personas en el interior del mismo, proceden a indicarle que se paren y luego le realizan la revisión corporal y observan que había un bolso en el que se encontraban dos panelas contentiva de una sustancia de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, en virtud de esto proceden a trasladar a las persona a las que le fue incautada el bolso al comando policial. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establecerá y demostrara la responsabilidad de las acusados de autos, en los delitos imputados y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias, como las acta policiales, acta de entrevista de Pedro Luís Urbaneja quien conducía el taxi, quien manifestó que cuando se montan el bolso lo llevaba un ciudadano, acta de experticia, donde se deja constancia que efectivamente es droga de la denominada Marihuana, evidentemente con estos elementos de convicción logrará demostrar la comisión de un hecho punible, los cuales serán sustentados por los funcionarios actuantes. Por todo lo antes expertos esta representación considera que se debe enjuiciar a estas ciudadanas y solicito que sean condenadas por la máxima pena por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que estamos hablando de un delito de trafico mayor el cual se considera como un delito Grave, así mismo solicito se verifique el lapso que permitió el apostamiento de la acusada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, para el cual el legislados estableció seis meses por lo que si excede el mismo solicito su reclusión en el recinto penitenciario.
Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la defensa pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien para el momento del inicio era suplente de la Defensoría Cuarta a cargo de la ABG. OMAIRA GUZMAN y expuso: “Este defensa tiene el honor de representar a estas dos ciudadanas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, siendo al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar la participación de mis defendidas en los hechos por lo cual fueron acusadas, le solicito que estén muy atentos a los medios de pruebas, en vista que el fiscal en su narración habla de cinco personas y solamente mis representadas están en la etapa de juicio, por lo que deberá desvirtuar esa presunción de inocencia de mis representadas, de acuerdo con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal, esta defensa solicita que sean tomadas como pruebas testifícales los testimonios los ciudadanos Jesús Astudillo Vallo y Onasis Brito, quienes en la audiencia preliminar admitieron los hechos, y visto que es útil y necesario los testimonios de estos ciudadanos quienes se encuentran recluido en el internado de esta ciudad. Al pedirle a los jueces escabinos que estén atentos a los medios de prueba, es porque ustedes tienen la potestad de decidir sobre esa presunción de inocencia del cual gozan mis representadas, por lo que esta defensa reafirma y ustedes quedaran convencidos de esa inocencia y llegaran a una sentencia absolutoria, en el transcurso del proceso se demostrara que mis representadas no tienen participación alguna en el supuesto hecho punible, el hecho que estas dos ciudadanos tomen un taxi no quiere decir que las mismas sean distribuidora de sustancias ilícitas como lo ha dicho el fiscal, ya que Sandra Katiuska Brito, es una madre de familia y visto que estuvo a punto de dar a luz en el internado. Esta defensa solicita que se le mantenga esta medida cautelar a mi representada Sandra Katiuska, por cuatro a la misma se le ha otorgado el apostamiento policial, que si bien es cierto que tiene un lapso, esa niña se encuentra quebrantada de salud el cual necesita del cuidado de su madre y visto que nunca a faltado a los llamados del Tribunal solicito se mantenga la medida de apostamiento.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a las acusadas: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintidós (22) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciada en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando ambas de manera individual no querer declarar.
En vistas de la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto al apostamiento de la Acusada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, al señalar que el lapso de dicho apostamiento expiro deberá ser la misma recluida en el internado Internado Judicial de Cumana una vez que se verifique el mismo; oponiéndose la defensa pública que su representada sea enviada al Centro de Reclusión por considerar que la niña se encuentra quebrantada de salud y necesita del cuidado de su madre; así mismo la defensa solicitó ser incorporados como medios de prueba los testimonios de los co-acusados JESÚS ASTUDILLO VALLO Y ONASIS BRITO, quines admitieron los hechos en Audiencia Preliminar, petitorio este al cual se opuso el representante Fiscal, decidiendo el tribunal la no admisión de los co-acusados, por cuantos los mismo fueron formalmente acusados por el Ministerio Público, y estos no pueden ser juramentados como testigos en el presente juicio oral y público. En cuanto a la medida de apostamiento que mantiene la acusada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, se observa del oficio suscrito por el Sargento Mayor ENRIQUE COVA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se ha cumplido a cabalidad con el apostamiento y la acusada no ha violentado el mismo, por tal razón este Tribunal acordó mantener el Apostamiento Policial.
Habiendo escuchadas las pruebas el tribunal advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación de las acusadas SANDRA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA como cómplices de acuerdo al artículo 84 del Código Penal en los hechos debatidos en el presente juicio; y se procede a incorporar las pruebas documentales y la exhibición del clisé de las acusadas y lo coa-acusados, quedando así concluido el debate.
Realizada la posibilidad del cambio de calificación jurídica antes señalada, el representante fiscal manifestó, no tener nueva prueba; así mismo expuso la defensa, en vista que el presente juicio se prolongo en varias secciones, la defensa no tiene ninguna prueba que promover, solicitando la suspensión del juicio por un lapso de treinta minutos, a los fines de hablar con sus auspiciadas y explicarle sobre posible cambio de calificación jurídica. Tiempo este que fue acordado por el tribunal.
Una vez transcurrido el lapso de tiempo se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público señala, en este juicio la victima es la colectividad , todos los días somos victima de ese flagelo lo vemos a diario en las paginas de los periódicos toda la violencia que genera su consumo y trafico y somos todos victimas, esta representación trajo a funcionarios y expertos donde cada uno de ellos manifestó lo que realmente sucedió, los funcionarios estaban ese día 24/09/2008 en un punto de control en la Av. Perimetral de esta ciudad y avistan un palio blanco con aviso de taxi lo detienen y solicitan a los tripulantes que se bajaran y una de las ciudadanas portaba un bolso en el cual tenia dos panelas de 1 kilogramo con 750 grs de marihuana o cannabis sativa siendo tomado como testigo el ciudadano Pedro Marcano Urbaneja chofer del taxi y se llevan detenidos a los 5 ciudadanos 3 mujeres y dos hombres, la Fiscalía probó lo que prometió al principio iba a probar son ustedes los que de acuerdo a las pruebas aquí recibidas y a las máximas de experiencia van a juzgar, las declaraciones de las funcionarias dan fe de la existencia del bolso que dentro había dos panelas y que despedía un olor fuerte y penetrante y los expertos dan fe de que verdaderamente eso era droga la marihuana es un vegetal al cual se le aplican componentes químicos como acetona, acido muriático o formol, esa aplicación química es para el consumo de las victimas de la droga y por conocimiento científico esos componentes químicos se traducen en gases cuya manifestación es un olor fuerte y penetrante y eso es conocimiento científico, ese olor fue percibido por las funcionarias que realizan la revisión el otro funcionario no percibió olor pero cabe destacar que este estaba hacia la parte de atrás del vehiculo, el testigo chofer del vehiculo no compareció y esto es lógico en casos como estos los testigos tienen miedo de acudir a los llamados, pero el testimonio de los funcionarios da plena fe del hallazgo aunado al testimonio de la experto quien indica que la sustancia una vez desprovista de envoltorios se trataba de 1kgs 750 gs de cannabis sativa, en relación al clisé fotográfico pareciera no decir mucho, pero si dice los otros tres implicados admitieron los hechos y se puede evidenciar que todos eran familia de estas dos jóvenes y eso es una circunstancia que se repite en estos hechos, la cantidad incautada 1750 gramos, cabe señalar que según la misma experticia 500 miligramos es la dosis personal, la dosis incautada correspondería a dosis personal para 3500 personas, esta dosis puede ser para un total de 7 escuelas, 500 niños por escuela pudieron ser iniciadas 3500 familias con niños iniciados en el mundo de las drogas ese es el visitante anónimo que todas las familias tienen; en todo el mundo la droga puede ingresar a nuestros hogares y allí quedarse y es una desgracia para todos los miembros de la sociedad, en relación a la advertencia realizada por la Juez Presidente, el Ministerio Público al ser una advertencia considera que todas las pruebas apuntan a la calificación principal pero no deja afuera que al momento de decidir puedan materializar ese cambio como una prerrogativa legal el mismo Código les da esa facultad, para que en este juicio más que un ganador y un perdedor, se llegue a una decisión lo mas ajustada a la Justicia ante delitos tan graves, es por ello que esta representación fiscal solicita se condene a las acusadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público las acusadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA solicitan el derecho de palabra, el cual le fue concedido por el tribunal de manera individual y exponen a viva voz y por separado: “Oído el cambio de calificación nosotras no somos culpables pero como la pena es menor admitimos los hechos.
Acto seguido s ele concedió el derecho de palabra a la defensa ABG OMAIRA GUZMAN expone; No hay ninguna jurisprudencia en cuanto a la reforma, en la cual hay lagunas en la admisión de los hechos en juicio, yo quisiera que en vista de la admisión de mis defendidas yo entiendo la situación de ellas , si vamos a partir de allí del grupo familiar ellas se sienten culpables y por eso admiten los hechos, usted tiene en sus manos decidir en este momento, el miedo es libre ante un eventual condena quiero que se tome en cuenta esa manifestación hay una garantía para ellas en base a ese cambio de nueva calificación, no es algo alegre, pero si él señala que hay que relacionarlo con los apellidos estaríamos presos todos los que llevamos el apellido de una persona implicada en un delito, porque se hace eso hoy y no antes, por que ellas si estaban allí pero no participaron como coautoras.
Oídas las exposiciones de las acusadas y de la defensa en cuanto solicitud de la Admisión de los hechos se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, expone: “Evidentemente como bien lo señala la defensa hay una especie de laguna jurídica, la situación no esta delimitada en la reforma pero toda laguna debe ser subsanada por la actividad jurisdiccional de acuerdo alo contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de evitar que el derecho se estanque, se debe analizar al posibilidad de la exigencia de la admisión de los hechos nos damos cuenta de que se atiende a celeridad procesal, economía procesal y política criminal y eso permite que se admita esta situación, debe evidenciarse primero la celeridad procesal que en el caso de admisión de hechos no se abre la etapa recursiva, en el caso de política criminal no se generaría impunidad, pero estas son circunstancias de orden doctrinario que la juez debe analizar.
Seguidamente el Tribunal se pronuncia, a los fines de resolver la incidencia de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la planteamiento que han hecho las acusadas de autos, en razón del cambio de calificación que advirtió este tribunal en la participación de cómplice en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, solicitando en este acto las acusadas ADMITIR LOS HECHOS por este cambio de calificación jurídica, a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa y el Ministerio Público dejó en criterio de este Juzgado la Admisión de Hechos. En tal sentido este tribunal, observa que ciertamente el artículo 376 de la ley adjetiva penal recientemente reformado por el legislador, permitiéndose en la etapa de juicio antes del inicio del debate que el acusado o acusada admita los hechos, sin embargo esta norma no previó que ante una eventual cambio de calificación jurídica una vez debatidas la pruebas, el acusado (a) pueda admitir los hechos existiendo así una laguna procesal en la norma adjetiva modificada. No obstante con esta innovación lo que quiso el legislador darle una celeridad a los procesos, lo que significa que ahorraríamos el tiempo en un juicio evacuando las pruebas, en el presente caso tenemos tres meses efectuando este debate, por tal razón en criterio de este juzgado considera que la admisión de hechos en esta etapa no es posible, toda vez que todas pruebas fueron debatidas y estamos precisamente en las conclusiones del presente juicio, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de hechos solicitada por las acusadas, a la cual estuvo de acuerdo la defensa pública.
Resuelta la incidencia se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus conclusiones: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que, cuando se apertura este juicio oral y publico y menciona que la admisión de hechos de mis defendidas no se refiere a que son culpables sino a que la pena que se podría imponer es menos eso las beneficiaría ante un eventual condenatoria, el fiscal en sus conclusión exagera quizás para persuadirlo para que condenen a estas dos ciudadanas, a veces somos cómplices solo por estar en el lugar de los hechos él no pudo demostrar de qué manera se hicieron cómplices, por ser todos de un mismo grupo familiar, eso fue lo que demostró que son familia, hay un principio constitucional la inmediación durante tres meses se trajeron a todos los funcionarios pero el testigo no vino ni su padre será cierto que existió ese testigo, que de existir él también no estaba a sabiendas del hecho que se cometía, por qué no lo detuvieron, el Fiscal insiste en ese olor penetrante que necesariamente tenían estas ciudadanas que saber que allí llevaba la otra persona un bolso, hay olores fuertes en los taxis como de gasolina el cigarrillo que a todos nos pasa se impregnan en la ropa por que no pensar que era un olor del carro por qué aseverar que era marihuana y que ellas sabían, si los funcionarios no llaman a los testigos la ley señala por lo menos dos testigos el presencial, de eso hechos no vino a declara alegando que ese testigo desapareció hace un año, a mi se me desaparece un familiar y corro a buscarlo no puedo dejar pasar un año, en definitiva esa declaración del padre que tampoco vino no se le puede dar valor probatorio aquí hay una duda razonable, no podemos condenar a unas personas con una duda a pesar de haber anunciado un cambio de calificación se les dicte sentencia absolutoria no podemos condenarlas por ser del mismo grupo familiar y de un supuesto olor que incluso unos funcionarios no lo percibieron, esa muchacha asumió los hechos y no lo vean que lo hizo para sacarlas a ellas del problema lo hizo conscientemente, porque asumió su responsabilidad, en todo momento estas ciudadanas manifestaron de que ellas están involucradas en ese hecho, está determinado ya que quién era la persona que llevaba ese bolso donde resultó que estaban panelas de marihuana o cannabis sativa, inclusive yo no conozco el olor, hay olores que no sabemos determinar, yo no se determinar ese olor hay veces, que me han dicho por allí están fumando marihuana y eso no lo puedo determinar o conozco ese olor, porque entonces si tenemos que pensar que ellas si lo conocían, ellas no manifiestan que admiten por que se sienten culpables sino por que es una pena más benévola, porque no dictar una sentencia absolutoria en los tres meses no logró traer el Fiscal del Ministerio público a ese testigo, amparándome en este momento el indubio pro reo y en el caso de no acoger la petición de absolutoria solicito sea por el delito anunciado en el cambio de calificación y sean tomada en cuenta las atenuantes del articulo 74 por ser primarias y el grado de complicidad anunciado.
Antes de declarar concluido el debate oral y público se cedió del derecho de palabra a la acusada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ “ MI hermano admitió porque él fue el que les dio la cola a los otros nosotros íbamos de la farmacia san Rafael a Brasil sur, nos pararon nos bajamos y pidieron cédula se las dimos por que no habíamos cometido delito, le pidieron la cedula a la otra muchacha y ella no quería entregarla no quería abrir el bolso cuando lo abre la funcionaria se le acercó vio dentro y dijo positivo móntenlos y nos detuvieron yo no vi lo que estaba dentro solo la funcionaria nosotros no sabíamos nada. Luego se le dio el derecho de palabra a la acusada MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA “Las cosas pasaron así como dice mi hermana yo soy inocente no por tener un familiar condenado también vamos a pagar nosotras, tomen en consideración lo que dice la Ley.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte.
Así las cosas considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 24 de septiembre de 2008 aproximadamente a las cinco y quince de la tarde en la Avenida Perimetral de esta ciudad a la altura de la empresa Fextún, sitio este donde se hallaba un punto de Control del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para ese momento se encontraba a mando la Inspectora OLGA BERMUDEZ, conjuntamente con los funcionarios NORELYS CORTESIA, MIGUEL ALCANTARA y DAVID ASTUDILLOS observando un Vehículo Marca: Fiat, Modelo Palio, Color blanco, que poseía en la parte delantera un distintivo de Taxi, llamándole la atención a los funcionarios que en el mismo se encontraban cinco personas de pasajeros y por tratarse de un carro pequeño, los pasajeros venían apretujados, de inmediato la inspectora giró las instrucciones que pararan al automotor al lado derecho de la vía, el conductor del taxi obedeció el mandato y descendieron del carro dos personas de sexo masculina, que estaban ubicadas en el interior del mismo como copolito y el otro en la parte de atrás en compañía de las femeninas que estaban sentada en la parte trasera, en vista de esta situación el conductor del vehículo quedando identificado como PEDRO MARCANO URBANEJA manifestó a la comisión policial que él estaba prestando un servicio a estas personas quien fue testigo de la actuación policial; de inmediato a los ciudadanos se les procedió a efectuar la revisión corporal, los masculinos fueron revisados por los por funcionarios y las femeninas por las funcionarias, logrando incautar la inspectora OLGA BERMUDEZ a la ciudadana YRIANA CAROLINA ALVAREZ un bolso de color negro con franjas rosadas que contenía en su interior dos panelas de una sustancia que contenía restos de semillas y vegetales, la cual estaban envueltas con papel sintético de color rojo, en vista de este hallazgo y por experiencia de trabajo cotidiana de la funcionaria presumió que los incautado a la ciudadana se trataba de droga denominada Marihuana, ordenado de inmediato levantar el punto de control y trasladar a los aprehendidos y al taxista al comando policial; una vez en ese lugar informaron del procedimiento policial al Ministerio Público y declararon al testigo PEDRO MARCANO URBANEJA y pasaron lo actuado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
MARIANGEL CAROLINA GÓMEZ URPIN, quien manifestó ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales al Departamento de Toxicología indicando que en fecha 25 09-2008 recibió un bolso elaborado en fibras sintéticas y con las descripción de la palabra FILA, en el interior esteba una bolsa de material sintético de color negro azul y gris, 2 panelas, estas panelas tenían en su interior de residuos vegetales 1,750 gramos, luego de los exámenes de rigor de esta resulto ser cannabis sativa, es decir Marihuana. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que a la evidencia se le hicieron tres pruebas una de orientación llamada Flas Blue y dos pruebas de certeza y confirmación. Que la prueba de certeza es la que confirma que estamos en presencia de Canabis Sativa (Marihuana). Que ese tipo de sustancias produce en el organismo humano, alucinaciones, aumento de presión arterial, ocurre la dilatación de la pupila, en cuanto al sexo masculino hay disminución de la producción de espermatozoide, en cuanto a la mujer prolactina encargada de segregar la leche materna, perdida del equilibrio, perdida momentánea de la memoria. El consumo mínimo que se establece es de 500 miligramos. Que la sustancia fue de UN (1) KILO CON SETESCIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS. Que con esa cantidad 875 personas pueden iniciarse en el consumo de la droga. Que la sustancia le fue presentada en dos envoltorios tipo panela. Que el olor es como a un astringente fuerte. Que el peritaje no determina la responsabilidad de alguna persona, sino identificar que tipo de sustancia es. Que la sustancia fue recibida en el laboratorio en un bolso, Que para efectuar un barrido se conversa con el fiscal para que remita el memo ordenando el mismo. Que las panelas estaban bien selladas pero desprenden el olor fuerte. Que en el bolso solo estaban la sustancia no había ningún otro objeto. Que esa sustancia produce los mismo efectos en niños, adultos o ancianos, todo dependen del organismo de cada quien.
OLGA JOSEFINA BERMÚDEZ RAMOS, quien manifestó ser funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en fecha 24 de septiembre de 2008, habían activado un punto de control donde quedaban los antiguos Hilados se encontraba en compañía de los funcionarios MIGUEL ALCANTARA, NOREIDYS CORTESIA Y DAVIS ASTUDILLO, aproximadamente a las cinco y quince de la tarde, observa a un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio Uno y tenía un emblema de taxi, en el interior iban cinco personas mas chofer, por lo que dirigió a los funcionarios CORTESIA y ALCANTARA, para hacerle la requisa a tres ciudadana y dos ciudadanos que estaban en el interior del carro, al realizar requisa corporal a la ciudadana tenía un bolso, le indicaron al chofer que sirviera de testigo, al revisar el bolso observa en el interior una bolsa dentro de la cual habían dos panelas de material sintético de olor fuerte, de residuos vegetales presunta droga marihuana, llamó a la sede le indicó al jefe de los servicios y los llevaron a la sede, quedando a la orden del Comando, llamó para que le dieran apoyo motorizado y le manifestó al taxista que nos acompañara a la sede. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en el interior de vehículo habías tres ciudadanas, dos ciudadanos mas el chofer. Que uno de lo ciudadanos iba adelante con el chofer y el otro iba con las tres femeninas en la parte de atrás, una de ellas iba sentada en las piernas del muchacho. Que en vista que los pasajeros de atrás iban como amorochados, por eso proceden a parar el automotor. Que una de las muchachas era la que tenía el bolso de color negro. Que cuando ella abrió el bolso salía el olor el olor fuerte. Que el olor de la Marihuana es fuerte. Que en el bolso habían dos panelas envueltas en material sintético contentivas de residuos de vegetales. Que fueron detenidas los dos ciudadanos y las tres ciudadanas. Que el chofer también es llevado al comando como testigo del procedimiento a quien le fue tomada entrevista. Que al momento de la aprehensión de los sujetos se quedaron tranquilos, en un momento uno de ellos se puso agresivo. Que ella era la comandaba la comisión. Que eso sucedió en la Avenida Perimetral, cerca de los antiguos hilados. Que en el procedimiento actuaron dos detectives, un agente y su persona. Que detienen al vehículo que llevaba el emblema de taxi, sin embargo le llamo la atención por las personas que estaban en la parte de atrás y por eso le indicaron que se detuvieran. Que ella le hizo la revisión corporal solamente a la muchacha que llevaba el bolso, a las otras personas se la hicieron los detectives ALCANTARA y CORTESIA. Que dentro del bolso había una copia de la cédula pero no recuerda el nombre de la persona. Que la muchacha que tenía el bolso, vestía pantalón azul, camisa blanca y era flaquita. Que no recuerda la cara de la persona que aparecía en la cédula. Que recuerda a la muchacha llevaba el bolso, pero que la misma no estaba presente en la sala de juicio. Que el olor era fuerte de residuos vegetales. Que ella percibe este olor fuerte por su experiencia como funcionarios policial, pero no cree que cualquier persona lo perciba, Que en el procedimiento habías dos funcionarios masculino y dos femeninas. Que las muchachas se notaban nerviosas. Que ella como jefe d ela comisión le indicó a los Detectives ALCANTARA y CORTESIA que efectuaran la revisión corporal. Que los ciudadanos son revisados por el detective Alcántara y el otro agente David custodiaba el lugar y funcionaria Cortesía revisó a las otras dos muchacha y ella revisó la que portaba el bolso de color negro. Que recuerda las características de la ciudadana que revisó. Que el chofer le dijo que él estaba haciendo un servicio de taxi. Que el chofer del taxi observo todo el procedimiento. Que el taxi fue revisado por el detective Alcántara y el agente David no se localizó nada. Que la única evidencia fue el bolso.
NOREIDYS MARGARITA CORTESIA GONZÁLEZ, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el 24 de septiembre de 2008 estaba en un punto de control ubicado en la Avenida Perimetral frente a la empresa Fextúm avistaron un vehiculo Palio color blanco con aviso de taxi y a bordo venían 5 personas, 3 femeninas y dos masculinos además del chofer del taxi, la Jefe de la comisión ordenó lo paramos y logramos incautar un bolso de color negro con borde rosado allí estaban envueltas dos panelas y luego se fueron al comando. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el vehículo Palio Uno, es un carro pequeño. Que las 3 personas femeninos iban atrás y un masculino, había otro masculino que iba adelante con el chofer. Que los que iban atrás estaban apretados. Que no recuerda las características de la persona que llevaba el bolso y tampoco recuerda en que posición se encontraba en la parte de atrás. Que las personas detenidas fueron las tres femeninas y los dos masculinos. Que el chofer fue testigo del procedimiento. Que una vez que se incautó el bolso los detenidos fueron montados en la unidad y se trasladaron al comando. Que a la muchacha que le quitan el bolso manifestó que no era de ella, pero ellos iban todos juntos. Que el taxista les dijo que él le estaba prestando un servicio, pero no recuerda en que lugar lo había agarrado. Que en el comando se le tomo entrevista al chofer como testigo del procedimiento. Que la sustancia fue pesada. Que la sustancia estaba envuelta en un material sintético de color rojo y en su interior habían semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Que el olor de esa sustancia es fuerte como a ramas secas, pero no es un olor común. Que su actuación fue hacer la requisa a una de las femeninas, no recuerda sus características. Que la persona que ella reviso no le fue incautado ningún objeto. Que la muchacha al momento de ser revisada estaba nerviosa. Que la inspectora Olga Bermúdez Jefe de la comisión encontró un bolso negro con bordes rosados. Que ella tiene conocimiento del bolso, cuando la inspectora le dice que levante el punto de control. Que el acta es levantada por la inspectora. Que lo incautado en el bolso era presunta droga denominada Marihuana. Que un ciudadano común puede determinar por el olor que la droga es marihuana. Que en el procedimiento actuaron cuatro funcionarios, dos femeninas y dos masculinos. Que el vehículo era un Fiat, Modelo Palio Uno, color blanco y tenía en anuncio de taxi. Que las femeninas una era flaca de piel blanca, la otra rellenita que ella revisó y la tercera no la recuerda y los masculinos, uno era de piel blanca alto flaco y el otro era pequeño piel oscura. Se dejó constancia que la funcionaria reconoció a la ciudadana MARIS GLORIS GUTIERREZ como la persona que ella reviso corporalmente, pero no le fue incautado ningún objeto. Que cualquier persona que se montara en el vehículo podía percibir el olor.
ELVIS VILLARROEL, funcionario adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en horas de la mañana estaba de servicio y recibió un procedimiento relacionado con droga, donde estaban imputados 5 ciudadanos tres féminas y dos masculinos en un vehiculo donde iban ellas al momento de la detención, la droga quedó en el despacho y al vehiculo se le realizó la inspección técnica. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el vehículo era Fiat color blanco, con vidrios ahumados y tenía un emblema de taxi. Que el vehículo fue llevado por su propietario de nombre PEDRO LUIS MARCANO al cuerpo policial, porque para el momento de la detención de los ciudadanos él conducía el carro. Que el no interrogo al ciudadano PEDRO MARCANO solo le pregunto si era el dueño del carro y manifestó que si. Que el procedimiento que fue recibido era de droga, porque el leyó las actas. Que la inspección al vehículo la efectúo el funcionario VICENTE RIVERO. Que el chofer del vehículo le dijo que él era el dueño y habían agarrado a los cinco ciudadanos con droga, eso fue todo lo que le dijo, él no le preguntó mas nada. Que en el acta policial que el recibe se describe el vehículo y la droga incautada. Que el vio la droga, se hallaba en un bolso color negro con franjas rosadas y contenía dos panelas envueltas en material sintético color rojo en su interior residuos vegetales que según experticia de laboratorio resultó ser marihuana.
MIGUEL ANTONIO ALCANTARA PATIÑO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando que los hechos sucedieron el 24 de septiembre de 2008 cumpliendo instrucciones del jefe de servicios de la Policía Municipal montaron un punto de control en la Avenida Perimetral a la altura de la empresa fextum antiguos Hilados, a cargo de la inspectora Olga Bermúdez como de 5 a 5 y 15 de la tarde se avista un vehiculo palio con aviso de taxi, la inspectora le indica que se coloque a la derecha, a bordo se encontraban 5 personas además del chofer 3 femeninas y dos masculinas, la inspectora les dijo a los que estaban dentro que se bajaran a realizarle la requisa corporal, ella me indicó que realizara la requisa corporal a los masculinos y a una de las tres que revisó la inspectora le incauta en un bolso negro una porción de droga presuntamente marihuana, se les detiene y se pasan al comando, el personal levanta el punto de control y nos retiramos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que en la parte de atrás del vehículo iban cuatro, tres femeninas y un masculino y el otro ciudadano iba adelante. Que el vehículo era pequeño, era un Plaio color blanco. Que una de las muchachas iba sentadas en las piernas del ciudadano que estaba atrás, porque quedaban apretados. Que él efectúo la revisión del masculino y no le incauto nada, pero la Inspectora le incautó a una de ellas el bolso negro con una sustancia. Que el se encontraba como a dos metros del lugar donde la inspectora revisaba a la ciudadana. Que esa revisión se hizo en un lugar abierto porque era la avenida. Que la sustancia incautada era presuntamente Marihuana, pero quien puede asegurar el tipo de sustancia es el experto. Que el olor de esa sustancia es fuerte y no es un olor común. Que el vio el bolso con sustancia luego que la inspectora lo tenía en su poder. Que la sustancia estaba envuelta con material sintético de color rojo, luego ella lo abre y vemos las semillas y sentimos el olor. Que a los dos masculinos no se le incautó nada. Que los masculinos estaban tranquilos, pero las femeninas se notaban un poco nerviosas. Que tanto las femeninas como los masculinos dijeron desconocer de quien era la sustancia. Que el ciudadano que conducía el carro, les dijo que le estaba haciendo la carrera, y fue llevado al Comando a rendir declaración. Que el olor de esa sustancia es fuerte como hierba seca, es un olor no común. Que una vez que la inspectora ordenó al chofer del vehículo pararse, su actuación fue revisar a los masculinos y la inspectora y la otra funcionaria a las femeninas. Que no le incautó nada a los ciudadanos que revisó. Que el vehículo era un Fiat Palio color blanco. Que el chofer estaba un poco nervioso la inspectora le hizo varias preguntas y los traslado a todos al comando. Que en el procedimiento estaban cuatro funcionarios incluyéndose él, tres revisaron a los ciudadanos y uno se dedico a la custodia de la zona. Que solamente se incautaron las panelas de presunta marihuana a una de las femeninas. Que el olor lo percibe cuando la inspectora destapa el bolso y abre el paquete. Que él como funcionario y por su experiencia puede percibir el olor y saber de que se trata de droga, pero no sabe si un ciudadano común es capaz de percibir el olor. Que ninguna de las dos ciudadanas que están en la sala tenían el bolso. Que en el bolso había una cédula pero no recuerda el nombre que aparecía en la misma. Que el taxista fue el testigo del procedimiento
DAVID ASTUDILLO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que el 24 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 5 y 15 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en el punto de control frente a los hilados antiguos en fextum, el era el chofer de la unidad patrullera, en es momento estaban dos funcionarias femeninas y un funcionario masculino, cuando de repente paran a un vehiculo fiat palio blanco con un aviso de taxi en la parte, en es momento el funcionario señala que se paren a la derecha y que se bajen del vehiculo las féminas y masculinos en cuestiones de segundos, el inspector cuando baja las ciudadanas me indica que enciende la unidad que es un procedimiento la encendí y suben a los 2 masculinos y 3 femeninas y vamos a la sede también llevaban un bolso y me dijeron que era un procedimiento de presunta droga. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su función en el procedimiento era de conductor. Que el procedimiento se hizo como a cinco metros de donde estaba con la patrulla. Que la unidad no tiene aire acondicionado y los vidrios permanecen abiertos. Que el chofer del taxi fue trasladado al comando y fue entrevistado. Que los detenidos eran tres femeninas y dos masculino. Que cuando llegó a la sede vio el bolso negro con franjas rosadas y lo llevó al área de investigación, para ese momento estaba nuevo en el cuerpo policial. Quien estaba a cargo del procedimiento era la inspectora OLGA BERMUDEZ quien le da la orden que encienda la unidad. Que en ese procedimiento estaban las funcionaria NORELIS CORTESIA y MIGUEL ALCANTARA. Que el enciende la unidad y la inspectora se monta de copiloto le ve el bolso y ella le dice que so incautaron a una de las femeninas. Que el no llegó a ver el interior del bolso, por lo rápido del procedimiento presumía que se trataba de droga. Que no percibió ningún olor. Que el estaba en la unidad y podía visualizar el procedimiento. Que el chofer del taxi se fue al comando y se fue custodiado por unos motorizados del cuerpo policial. Que él vio el bolso cunado ya lo tenía la inspectora, pero no vio cuando lo incautó. Que los detenidos son montados en la patrulla en la parte de atrás. Que en el procedimiento ingresaron dos femeninas y dos masculinos incluyéndose él. Que el procedimiento fu rápido en tiempo no lo sabe determinar, que una vez que la inspectora revisa el bolso y a través de clave que usan policialmente le ordena que arranque la unidad
VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que 25/09/2008 fue designado para realizar inspección técnica a un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento anterior del cuerpo policial donde trabaja en la ciudad de Cumana era un Fiat Palio, color blanco tipo coupe con matricula MAG 640 al ser inspeccionado en la parte externa presentaba sus 4 neumáticos, ambos retrovisores, sus vidrios forrados en papel ahumado, ambos retrovisores laterales, en la parte superior derecha presentaba un aviso de taxi, en la parte interna constaba de radio reproductor cornetas de audio asiento en fibra material sintético color azul y gris con forros azul y negro y tanto interna como externamente se encontraba en buen estado de uso y de conservación. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO. Que la inspección la suscribió el, pero actúo en compañía del funcionario Elvis Villarroel. Que el funcionario Elvis Villarroel actúo como investigador y él como técnico. Que el investigador deja establecido quien llevó el carro al órgano policial. Que el carro era dos puertas. Que era un carro pequeño. Que el vehículo tiene capacidad para cinco personas.
Es preciso para este tribunal analizar cada una de los testimonios rendidos por cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al juicio orla y público.
En primer lugar tenemos lo declarado por la funcionaria OLGA JOSEFINA BERMÚDEZ RAMOS, que tiene todo el valor probatorio al quedar determinado en el mismo las circunstancias de tiempo modo y lugar del momento de la aprehensión de las acusadas SANDRA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS ALCALA GUTIERREZ, en compañía de los coacusados YRIANA CAROLINA ALVAREZ, ONASIS BRITO GUTIERREZ, JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el punto de control que mantenía el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Avenida Perimetral a la altura de la empresa Fextum aproximadamente de cinc i a cinco y quince de la tarde, cunado esta funcionaria encargada del punto, observó a un vehículo con emblema de taxi Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Blanco y dos puertas y dentro del mismo se encontraban cinco pasajeros mas el chofer, y por su experiencia policial le resultó extraño que un automotor tan pequeño fuesen tantas personas, procediendo a dar orden de que se detuviera el carro y convidó al chofer aparcar el mismo a la derecha y que se bajara al igual que su ocupantes, pudiendo verificar que de la parte delantera se encontraba un pasajero de sexo masculino y del lado posterior se hallaban tres femeninas y un masculino, es de hacer notar que estos ciudadanos iban apretados en ese asiento, una vez que estos descendieron del automotor la Inspectora OLGA BERMUDEZ dio instrucciones a los funcionarios NOREIDYS CORTESIA, que conjuntamente con ella se le efectuar la revisión corporla a las femeninas, el funcionario MIGUEL ALCANTARA chequera a los masculinos, mientras que el funcionario DAVID ASTUDILLOS se encargo de resguarda la zona mientras se hacía el procedimiento policial, en el cual sirvió el testigo el conductor del taxí por cuanto al ser interrogado por la funcionaria OLGA este le manifestó que los ciudadanos le habían pedido el servicio de taxi, al ser revisadas las ciudadanas le fue incautado a YRIANA ALVAREZ un bolso de color negro con rosado que contenía en su interior dos panelas envueltas de papel sintético de color rojo y al ser examinadas las mismas por la inspectora pudo verificar que se trataba de estos de semillas y vegetales de la presunta sustancia estupefaciente de Marihuna, habiendo quedado determinado que tal sustancia era Sanavis Sativa conocida comúnmente como Marihuana de acuerdo a al peritaje por experto, así mismo quedó establecido que a las acusadas no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como a los ciudadanos masculinos. Quedando demostrado de este testimonio los hechos y la responsabilidad penal de las acusadas en el suceso, toda vez que para el momento de la aprehensión las mismas acompañaban a la ciudadana YRIANA CAROLINA ALVAREZ quien portaba el bolso donde se hallo la sustancia, de igual manera se determino que todos los ocupantes del vehículo a excepción del chofer tenían vínculos familiares, habiendo quedado demostrado para este tribunal que las acusadas tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del bolso que portaba YRIANA ALVAREZ.
Es preciso analizar las declaraciones de los funcionarios NOREIDYS CORTESIA, MIGUEL ALCANTARA y DAVID ASTUDILLO, las cuales se este tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto las mismas son contestes en tiempo, modo y lugar de lo señalado por la funcionaria OLGA BERMUDEZ, porque ciertamente la funcionaria NOREIDYS CORTESIA, revisó conjuntamente con la inspectora a las acusadas de autos, indicando que su superiora fue la que decomisó a la acusada YRIANA ALVAREZ el bolso negro con bordes rosados y en su interior se encontraba dos envoltorios de material sintético de color rojo, contentivo de restos de vétales y semillas el cual ser revisado en su interior expedía un olor fuerte, que de acuerdo a su practica policial determino que se trataba de la droga conocida como marihuana, afirmando que las acusadas de autos no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; en cuanto a lo manifestado por el funcionario MIGUEL ALCANTARA este manifestó que su función en el procedimiento siguiendo instrucciones de la inspectora fue revisar a los acusadosa quien no le fue decomisado ningún elemento criminalístico, así mismo expuso que la sustancia denominada Marihuana que fue localizada en el bolso de color negro con rosado que portaba la acusada YRIANA ALVAREZ fue hallada por la inspectora y una vez colectada la misma, pudo apreciar que la misma estaba envuelta en un material sintético de color rojo y por último tenemos lo expuesto por el funcionario DAVID ASTUDILLO al indicar que la instrucción que recibió de su superior jerárquico fue prestar seguridad a sus compañeros mientras se efectuaba el procedimiento, y una vez canalizado la inspectora OLGA BERMUDEZ le ordenó que pusiera en marcha la unidad policial, donde quedaron detenidos los co-acusados ONASIS BRITO GUTIERREZ y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO y las acusadas SANDRA BRITO, MARIS GLORIS GUTIERREZ y ALVAREZ YRIANA pudiendo observar la inspectora que esta última tenía en su poder un bolso de color negro con rosado, posteriormente en el comando tuvo conocimiento que a una de las ciudadana le había sido decomisado el bolso por la sustancia estupefaciente denominada Marihuana. De tal manera que estas declaraciones han sido contestes entre sí y ha demostrado el hecho ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2008, donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos en compañía de los co-acusados ONASIS BRITO GUTIERREZ, JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO y ALVARES YRIANA así como la participación de las enjuiciadas en los hechos; sin duda alguna que para este tribunal quedó comprobada la responsabilidad penal de las misma en los hechos debatidos en el presente juicio.
De la declaración rendida en juicio por la funcionaria MARIANGEL CAROLINA GÓMEZ URPIN, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda vez que la misma determinó en el peritaje realizado que las dos panelas envueltas en material sintético de color rojo, que se hallaban en el interior de un bolso negro con bordes rosado, con la inscripción Fila, sustancias estas que fueron sometidas a métodos químicos y científicos determinando de manera certera que la misma se trataba de la droga denominada SANABIS SATIVA comúnmente llamada Marihuana, la cual causa en los seres humanos, alucinaciones, aumento de presión arterial, dilatación de la pupila, en los hombres hay disminución de la producción de espermatozoide y en la mujer prolactina encargada de segregar la leche materna, perdida del equilibrio y momentánea de la memoria. Quedando demostrado la existencia de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica hallada en el interior del bolso negro con rosado que para momento de la detención lo portaba la co-acusada YRIANA ALVAREZ quien se encontraba acompañada de las acusadas de autos, verificándose así la participación de las enjuiciadas en los hechos que fueron debatidos en el juicio.
De lo testificado por el funcionario ELVIS VILLARROEL, este tribunal le da todo el valor probatorio, por ser el investigador en la presente causa y recibió el procedimiento policial que llevara los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde detuvieron a las acusadas de autos, así mismo dejo establecido que se efectúo inspección técnica por parte del funcionario Vicente Rivero al vehículo marca Fiat color blanco, con vidrios ahumados con el emblema de taxi y el mismo fue trasladado hasta cuerpo policial por su propietario de nombre PEDRO LUIS MARCANO, de igual forma señaló que le procedimiento recibido era droga que se hallaba en un bolso color negro con franjas rosadas y contenía dos panelas envueltas en material sintético color rojo en su interior residuos vegetales que según experticia de laboratorio resultó ser marihuana. Habiendo quedado confirmado en el presente juicio la existencia del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color blanco, así como la presencia del testigo PEDRO LUIS MARCANO propietario del automotor, quien le prestó el servicio de taxi a las acusadas de autos y a los co-acusados, de tal manera que es incuestionable la participación de la enjuiciadas en los hechos y la responsabilidad penal de los mismos.
Por último tenemos el testimonio del ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien efectúo la inspección técnica al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color blanco tipo coupe con matricula MAG 640, que se encontraba aparcado en el estacionamiento anterior del cuerpo policial, dejando constancia de la existencia del carro, coincidiendo este testimonio con lo expuesto por el investigador ELVIS VILLARROEL. Es así como quedó comprobada la existencia del automotor donde se trasladaban las acusadas en compañía de los co-acusados, al momento de ser aprehendidos por los funcionarios de la policía del Estado.
Considerando este Tribunal Mixto que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que las acusadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ Y MARIS GLORIS GUTIERERZ ALCALA, en fecha 24 de septiembre de 2008 aproximadamente a las cino y quince de la tarde se desplazaban en un vehículo Marca: Fiat. Modelo: Palio. Color Blanco, luego que le solicitaran el servicio de taxi al testigo PEDRO LUIS MARCANO, para ese momento las dos enjuiciadas conjuntamente con la co-acusada YRIANA ALVAREZ se colocaron el parte de atrás, y al ser parado el taxi por funcionarios adscritos a la policía del estado la co-acusada portaba un bolso de color negro con bordes rosados y en su interior se encontraban ocultas dos panelas de sustancia denominada SANABIS SATIVA (MARIHUANA), habiendo quedado este Tribunal Mixto por Mayoría que las acusadas de autos, adecuaron su conducta al delito de cómplice, al prestar asistencia a la co-acusada YRINA ALVAREZ, para traficar dicha sustancia de manera oculta en bolso que fue incautado por los agentes policiales; ciertamente durante la investigación efectuada por el Ministerio Público el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA fue testigo del procedimiento policial por ser el conductor que laboraba como taxista y embarco a las acusadas conjuntamente con los co-acusados como pasajeros, desconociendo que una de ellas llevaba la droga y al no comparecer al juicio oral y público, a pesar de ser citado por la fuerza pública, cursando en los autos el acta policial suscrita por la funcionaria MILAGROS HERNANDEZ adscrita a la Policía del estado que dejó constancia haberse entrevistado con el progenitor del testigo, quien le indicó que su hijo hace un año se había marchado de su casa y no sabía su paradero, desconociéndose mas detalle de la ida imprevista del testigo, por tal razón el Titular de la acción penal solicitó en juicio la citación del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO padre, como nueva prueba conforme al 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el tribunal, a los fines que expusiera los motivos por los cuales su hijo se fue de la ciudad de cumana, en virtud de estar en presencia de uno de los delitos que actualmente es perseguido internacionalmente y considerado de lesa humanidad, tal como ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, no se puede considerar que la no asistencia de este testigo no haya quedado comprobado los hechos donde participaron las hoy acusadas; porque los medios probatorios se valoran de manera conjunta, aunado que los testimonios de los funcionarios fueron coincidente en las circunstancias, tiempo modo y lugar en la comisión del hecho punible, por lo que este tribunal mixto llegó a la convicción que las enjuiciadas participaron como cómplices en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte.
Se valoran las siguientes pruebas documentales Inspección Técnica N° 3310. Experticia Botánica NRO. 9700-263-T-0543-2008 y Clisé Fotográficos de los acusados de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal agotada la fuerza pública se prescinden de las siguientes pruebas testimóniales YRILUZ LANDAETA y PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA como cómplice del delito señalado.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal mixto comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de las acusadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por las acusadas en el delito de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a las ciudadanas: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA en el delito de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal,
Y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por mayoría CONDENA A LAS ACUSADAS: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 4, terraza 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre y MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización la llanada, sector cuatro , calle 13, casa Nº 18, Cumana, Estado Sucre, como COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD norma que prevé una pena en su límite mínimo de OCHO (8) AÑOS DE PRISION Y DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, debiéndose sumar los extremos quedaría una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena de prisión de NUEVE (09) AÑOS y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra de las acusadas, circunstancia esta que la hacen acreedora de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada, debiéndose aplicar el contenido del articulo 84 numeral 3 del Código Penal el cual señala que la pena a imponer por el delito debe ser rebajada a la mitad, en tal sentido la pena definitiva que deben cumplir las acusadas de autos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que culminaría aproximadamente en el año (2014), así mismo se CONDENA a las penas ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA a las acusadas a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene el sitio de reclusión de la ciudadana MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, asÍ como le apostamiento policial de la ciudadana SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ hasta que el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente. Se deja constancia que esta sentencia se dicta como condenatoria con el consenso de la juez presidente y el escabino JOSÉ MANUEL FLORES, salvando su voto la escabino SOLANYE DEL VALLE MÁRQUEZ.
Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
ESCABINOS:
PRIMER TITULAR: SOLANYE DEL VALLE MÁRQUEZ
SEGUNDO TITULAR: JOSÉ MANUEL FLORES
SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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