REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-P-2008-001629



JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADOS: FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ y JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ
DEFENSAS PUBLICAS: CUARTA ABG. OMAIRA GUZMAN y TERCERA ABG. SUSANA BOADA
SECRETARIO: DUBRASKA FRANCO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Quinto de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-1629, en contra de los ciudadanos FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ y JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios GABRIEL JOSE GIL y ALVAREZ JAIME adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron a los acusados. Declaración de los funcionarios JOSE VICENT y JAIRO COVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes PRACTICARON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO 9700-263-0701-v-181-08 al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa y placa LAM-44H. Declaración del funcionario JESUS RIVAS adscrito al ciyado cuerpo policial quien practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 049 a los objetos incautados en poder de los acusados y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042 a las armas de fuego incautadas en poder de los acusados; así mismo fueron admitidos las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 28 de julio de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo a los acusados de autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente los acusados manifestaron que deseaban admitir los hechos y le cedieron la palabra a la sus defensas.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA en su carácter de defensora del acusado FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ y expone; Manifiesto al tribunal que en conversación sostenida con mi auspiciado este me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.

De inmediato se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZAMAN en su carácter de defensora del acusado JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, y expone; Manifiesto al tribunal que en conversación sostenida con mi auspiciado este me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. EDGAR RENGEL en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado los acusados de autos manifestando: “En fecha 09/Abril/2008, en horas de la mañana la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con pistola en mano, tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos.

Seguidamente se le impone a los acusados ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.987, soltero y residenciado en el Barrio el Lirio, Calle # 04, Casa Nº 230, Carúpano Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra de manera individual a cada uno de los acusados quines manifestaron de manera individual: “ Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”.

Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, defensora del acusado FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, quien expone “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo tenia menos de veintiún años, no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.

Seguidamente este tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN defensora de JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales,

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifiesta no tener objeción a la Admisión de Hecho efectuada por los acusados, solicitado que se le impusiera la pena correspondiente.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración las atenuantes alegadas por las Defensas en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece, se concluye que tomando las previsiones del articulo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsores, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso se procede a realizar la respectiva dosimetría aritmética en cuanto al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17)AÑOS DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior de DIEZ (10) años de y el superior de DIECISIETE(17)años, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS(06)MESES y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal alegada por la Defensa del acusado para FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ, así como la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa del acusado para JESÚS MANUEL ROQUE GOMEZ , siendo que no consta que los acusados tengas antecedentes penales asi como la edad del acusado FRANK ALCALÁ, se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es de DIEZ (10) años de prisión, Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a TRES AÑOS CUATRO MESES, sobre la base de lo expuesto realizada la operación aritmética, resulta que la pena a imponer para el presente delito es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ROMERO; ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se señala se establece una pena de 03 a 05 años de prisión y siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal alegada por la Defensa del acusado para FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ, así como la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa del acusado para JESÚS MANUEL ROQUE GOMEZ, siendo que no consta que los acusados tengas antecedentes penales asi como la edad del acusado FRANK ALCALÁ, la pena a aplicar es de TRES (03) años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad que equivale a UN AÑO Y SEIS MESES, sobre la base de lo expuesto realizada la operación aritmética, resulta que la pena a imponer para el presente delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de lo expuesto atendiendo a la previsión del articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer en el presente caso es la del delito más grave “Robo Agravado” que quedó fijada en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito “ Porte Ilicito de Arma de Fuego” que representa UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES más las accesorias de Ley, quedando en definitiva como pena a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.080, nacido en Carúpano, soltero, de ocupación estudiante, nacido el día 10-04-87, hijo de Magaly Alcalá y Marino Tineo, y domiciliado en Maracay, Sector El Carmen, calle 2, casa S/Nº, cerca de la cancha, Estado Aragua y JESUS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de OCATVIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2017. De de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Privación de Libertad de los acusados, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de agosto dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO