REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004829
ASUNTO : RP01-P-2008-004829

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la profesional del derecho LUISANI COLON DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Suplente de la Defensoria Segunda en Penal Ordinario, de las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES y OFELINA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 10.952.244 y 21.398.707, respectivamente, a quines se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MALAVE, y dado que la referida defensora solicita se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en virtud de considerar que ha operado la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria ya que han trascurrido mas de dos años desde la fecha en que sucedieron los hechos; Ahora bien una vez revisada la solicitud así como las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos siguientes: Se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Noviembre del año 2008, tal como se desprende de acta policial cursante al folio dos y vto del presente asunto, asimismo se observa que en fecha 30 de enero del año 2009, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES y OFELINA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MALAVE.
Es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.- En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente: “Son causas de extinción de la acción penal: …omissis… 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” En este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 del código penal, señala lo siguiente “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal sexto…por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por el tiempo de uno a seis meses…”En tal sentido, se evidencia que se inicia el presente proceso penal por denuncia de la victima de fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo interpuesta el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera de Ministerio Público en fecha 30 de Enero de 2009, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MALAVE, el cual prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal vigente para la fecha, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito es decir desde el día 11 de noviembre del año 2008 hasta el día de hoy 30-08-2010, ha transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecinueve (19) días es decir más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 6°, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, como las referidas ciudadanas fueron acusadas en fecha 30 de enero del año 2009, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice: “...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...” En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto las acusadas se encuentra a derecho. CUARTO: Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción ordinaria aplicable es de UN (01) AÑO en el caso de las lesiones leves, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de SEIS (06) MESES en el caso de las lesiones leves, que seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ahora bien si realizamos el computo desde el día 30 de enero del año 2009 fecha de interposición de la acusación hasta el día de hoy 30 de agosto del año 2010, nos arrojo un lapso de Un (01) año, Siete (07) meses, es decir que supera el lapso exigido para este delito que es de un año y seis meses, por lo que se considera que igualmente la prescripción extraordinaria ha operado en el presente asunto, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE. Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 6° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FIGUEROA REYES y OFELINA DEL VALLE FIGUEROA DE REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 10.952.244 y 21.398.707, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MALAVE, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6° y 110 Ambos del Código Penal. De igual manera se acuerda dejar sin efecto la convocatoria para el acto de juicio oral y público pautado para el día 10 de noviembre del año 2010, en base a la anterior decisión. Notifíquese a las partes, Regístrese la presente Sentencia.
El Juez Tercero de Juicio

Abg. Ygnacio López



La Secretaria
Abg. Mileni Guacuto