REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009385
ASUNTO : RP01-P-2005-009385


SENTENCIA DEFINITIVA




En fecha 12 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por el Abogado YGNACIO LOPEZ ARIAS, acompañado del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en ese momento por el Abogado EDGAR RANGEL, en contra del Acusado ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 405, en perjuicio de ALBERTO PEINADO ANTON(Occiso), estando asistido dicho acusado en la audiencia de juicio por su Abogado, el Defensor Privado, JOSÈ SANCHEZ, audiencia de juicio en la que cumplidos los tramites iniciales, expuso verbalmente su acusación la representación fiscal, presentado sus argumentos exculpatorios la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos manifestó su decisión de no aportar declaración, continuándose dicha audiencia en fecha 24 de dicho mes y año, difiriéndose en virtud de que no compareció los medios de pruebas, fijándose la audiencia para el día 26 de mayo del año 2010, fecha en la cual se difiere en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. José Sánchez, difiriendo la audiencia para el día 27 de mayo del año 2010, cuando rinde testimonio el testigo CARLOS ERNESTO PULIDO, fijándose la continuación del debate oral y público para el día 09 de junio del año 2010, cuando rinde declaración el testigo RAUL ANTONIO ASTUDILLO RODRÍGUEZ, fijándose la continuación del debate oral y público para el día 22 de junio del año 2010, cuando rinde declaración el experto Dr. ARQUIMEDES FUENTES, y el funcionario policial ARTURO JULIO CESAR MARCANO, difiriéndose el acto para el día 07 de julio del año 2010, cuando rinde declaración el funcionario CICPC ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTIZ, fijándose continuación para el día 20 de julio del año 2010, fecha en la cual rinde declaración el funcionario policial ALBERTO RAFAEL BRITO CABEZA, incorporándose por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado, quien no rindió declaración ni al inicio ni al final del debate, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para ese momento, Abogado EDGAR RANGEL, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 405, en perjuicio de Alberto Peinado Antón (Occiso); haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando específicamente en fecha 12/03/05 el ciudadano Alberto Peinado Antón se encontraba con un grupo de amigos en el callejón el refugio de Caigüiré, cuando el ciudadano Orlando Rafael Rondón Astudillo se presento al sitio y saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm y sin mediar palabras disparo contra el ciudadano antes identificado, dándose este a la fuga y siendo trasladado el ciudadano herido Alberto Rafael Peinado Antón hasta el ambulatorio Salvador Allende donde posteriormente es trasladado al HUAPA, donde después de varios días de agonía fallece el 26/03/05 a consecuencia de shock séptico, lesiones viscerales, abdominales, por herida ocasionada por arma de fuego.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos, solicitando al tribunal sea diligente al momento de procurar la comparecencia de los medios de pruebas especialmente las victimas; ahora bien, ciudadano juez, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la presunta responsabilidad o no del acusado presente en esta sala por los delitos que se han imputado; en caso de resultar culpable solicito la aplicación de la pena respectiva, mas las accesorias de ley, igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado.-

En la fase de alegatos finales, argumentó el Ministerio Público en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, representando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fundamentando los mismos en que dado lo recepcionado en esta sala en referencia a este juicio donde el ciudadano Orlando Rafael Rondón Astudillo, se le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículo 405, en perjuicio de Alberto Peinado Antón (Occiso), visto que los medios de pruebas que han sido evacuados los cuales no son suficientes para estimar que el acusado de autos no ha sido autor del hecho, mas no ha comparecido ningún funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amen de que esta representación fiscal coadyuvo con el tribunal en la búsqueda de los distintos medios de pruebas, lo cual no se hizo posible, situaciones estas que a todas luces resultan todas insuficientes y aisladas como para llevar a la convicción de esta vindicta pública el desvirtuar y menos aun destruir el principio de presunción de inocencia que hasta ahora ampara al acusado Orlando Rafael Rondón Astudillo, en otras palabras no aportan autoría o señalamiento del presunto autor o presuntos autores del hecho; es por ello que como parte de buena fe en este estado formalmente conforme a las atribuciones que confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal esta representación Fiscal responsablemente y en amparo de este precepto legal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, solicito en razón a que existiendo una duda en el presente caso y cuando existe esta debe indefectiblemente favorecer al reo, solicito se dicte sentencia absolutoria.-.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Defensor Privado, Abogado JOSÈ SANCHEZ, en su argumentación inicial, manifestó Vista la acusación presentada por el ministerio público esta defensa considera que los hechos narrados en el escrito acusatorio ratificados el día de hoy, no se ajustan a la verdad en virtud que mi defendido nunca atento contra la vida de ninguna persona, por el contrario el mismo fue victima por parte de personas allegadas al occiso que atentaron y han atentado contra su vida, en este momento traigo a colación el contenido de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y en base a ello aseguro que siendo el ministerio público el encargado de comprobar la culpabilidad de mi defendido estará en la imposibilidad de hacerlo por cuanto las pruebas por el presentado serán desvirtuada en esta debate y en base a ello tiene la convicción la defensa que al final del debate no quedara otra alternativa que dictar una sentencia absolutoria.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Defensor del acusado en la persona del Abogado ALBERTO GONZÀLEZ, fundamento estos entre otras cosas que complementando la idea planteada por el Ministerio público y vista la imposibilidad de poder presentar el acervo probatorio suficientes para poder fulminar el principio de presunción de inocencia el cual ampara a mi patrocinado y bajo estas circunstancias de poder demostrar lo alegado oportunamente en su acusación y en vista que en el transcurrir del debate los medios de pruebas comparecientes no pudieron procurar prueba alguna que pudiera determinar responsabilidad del acusado Orlando Rafael Rondón Astudillo se le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículo 405, en perjuicio de Alberto Peinado Antón, lo oportuno es solicitar en sintonía a la circunstancia surgida por la solicitud fiscal sentencia absolutoria y no culpabilidad del mismo y de la sentencia que se dicte decaiga cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.-

Impuesto como fue de sus derechos el ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y conscientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración del ciudadano CARLOS ERNESTO PULIDO (testigo), quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 14.816.491, de este domicilio, y declaró: “A mi me comentaron que lo habían herido a él nada mas y de allí no se nada mas”.- fue interrogado por la Defensa Privada y por el Ministerio Público. Esta testimonial se desestima por cuanto nada aporta que permita contribuir al esclarecimiento o ilación de la secuencia de situaciones ocurridas en torno al hecho objeto de juicio.-
Se recibió declaración del ciudadano RAUL ANTONIO ASTUDILLO RODRIGUEZ (testigo), quien sin juramento por ser primo del acusado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 4.183.431, de este domicilio, y declaró: “eso fue en la mañana, me pare y sentí un tiro al salir dijeron que llevaban uno herido, luego me metí a la casa”. Fue interrogado por el Defensor Privado y por el Ministerio Público. Esta testimonial se desestima por cuanto nada aporta que permita contribuir al esclarecimiento o ilación de la secuencia de situaciones ocurridas en torno al hecho objeto de juicio.-
Se recibió declaración del ciudadano ARTURO JULIO CESAR MARCANO quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, y declaró: “No recuerdo fechas, ni hora, solo se que llegamos a la empresa polar mis compañeros se bajaron, esperaron en la empresa, trajeron al ciudadano acusado, lo montaron en la patrulla y lo trasládanos al comando”. Fue interrogado por el Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿La persona que manifiesta fueron a buscar a la empresa polar se encuentra presente en esta sala?, si (señalando al acusado). De igual manera fue interrogado por el Defensor Privado. Es declaración es valorada favorablemente por que nos permites determinar la forma como fue aprehendido el acusado.
Se recibe declaración del ciudadano ARQUIMEDES FUENTES, quien juramentado se identificó manifestando ser medico y testigo promovido por la defensa, titular de la cedula de identidad Nº 4.186.286, de este domicilio, y declaró: “En fecha 14/03/05 realice practica de examen medico legal en conjunto con el Dr. Helme Rivero al ciudadano Orlando Rafael Rondón Astudillo el cual presentaba herida por arma de fuego con entrada y salida la cual presentaba en borde interno tercio medio posterior de mano izquierda, con edema en la zona y limitación funcional de la mano”. Fue interrogado por el Defensor Privado y por el Fiscal del ministerio público. Es declaración es valorada favorablemente por que nos permites determinar las heridas sufridas por el acusado el cual presentaba herida por arma de fuego con entrada y salida la cual se ubicó en borde interno tercio medio posterior de mano izquierda, con edema en la zona y limitación funcional de la mano.
Se recibió declaración del ciudadano ROMUALDO JESUS ROJAS ORTIZ, quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “Realmente no recuerdo mi actuación en atención a que hace mucho tiempo que se realizo ese procedimiento”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público y por la defensa privada. Esta testimonial se desestima por cuanto nada aporta que permita contribuir al esclarecimiento o ilación de la secuencia de situaciones ocurridas en torno al hecho objeto de juicio.
Se recibió declaración del ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO CABEZA, quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, y declaró: “En realidad no recuerdo porque es un caso que tiene bastante tiempo, pero recibí una boleta de aprehensión en contra del ciudadano, fui al lugar lo detuve, le explique el motivo, lo monte en la unidad y lo traslade al comando. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal quien solicita se deje constancia e las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cuándo llego al lugar donde debía practicar la aprehensión, esta persona le dijo algo?, no solo le entregue la boleta y practique la aprehensión. De igual forma el Defensor Privado interrogo al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿aparte de configurar la aprehensión de la persona a través de la oren de aprehensión realizo algún otro tipo de actuación?, no. Es declaración es valorada favorablemente por que nos permites determinar la forma como fue aprehendido el acusado.
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales siguientes: Certificado de Defunción, Autopsia Forense N° 085-05, Trayectoria Balística N° 9-700-174-0023 y Experticia de Reconocimiento N° 409; en relación a todos estos medios de pruebas, este Tribunal desestima totalmente siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, no fue sometido al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de las mismas y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por las que se les desestiman. Por otro lado se admite la prueba documental referida Experticia Medico Legal N° 162-805, en virtud de que la misma fue ratifica en sala por el experto practicante Dr. Arquímedes Fuentes, por lo tanto se le da pleno valor probatorio en virtud de ser ratificada en sala y las partes pudieron ejercer el control de la misma.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte del ciudadano ALBERTO PEINADO ANTÓN, quien en fecha 12 de marzo del año 2005, se encontraba con un grupo de amigos en el callejón el refugio de Caiguire, y recibió disparos de arma de fuego, siendo trasladado hasta el ambulatorio Salvador Allende donde posteriormente es trasladado al HUAPA, donde después de varios días de agonía fallece el 26/03/05 a consecuencia de shock séptico, lesiones viscerales, abdominales, por herida ocasionada por arma de fuego, considerando así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado ese hecho, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, fuera la persona que accionara el arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte, ya que no hubo ni un solo medio de prueba que así lo evidenciara, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, como le fuera imputado por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 12 de marzo del año 2005, el hoy occiso se encontraba con un grupo de amigos en el callejón el refugio de Caiguire, y recibió disparos de arma de fuego, siendo trasladado hasta el ambulatorio Salvador Allende donde posteriormente es trasladado al HUAPA, donde después de varios días de agonía fallece el 26/03/05 a consecuencia de shock séptico, lesiones viscerales, abdominales, por herida ocasionada por arma de fuego. Es pertinente asimismo acotar que, si bien no acudió el médico patólogo para establecer la causa precisa de muerte de la víctima, con la copia certificada del acta de defunción que fuera incorporada por su lectura donde se asienta el fallecimiento en fecha 26-03-2005, del ciudadano identificado como ALBERTO PEINADO ANTÓN, y como causa de muerte shock séptico, lesiones viscerales, abdominales, por herida ocasionada por arma de fuego; de allí que conforme a todo lo antes detallado, estima quien decide que se obtiene la certeza de la ocurrencia de la muerte de la víctima generada por las heridas que se le causaran producto de los impactos de bala que sufriera, sin embargo, respecto a la participación del acusado de autos ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, en el hecho punible objeto de juicio, considera quien decide que no quedó evidenciado con ninguno de los medios de pruebas traídos al debate, toda vez que de las testimoniales rendidas en juicio, se evidencia que ninguno fue testigo presencial, ni se presento, ni detalló la colecta de alguna pieza de interés criminalistico para la investigación que permitiera el esclarecimiento del caso o la vinculación de alguna de éstas al mismo, y menos aun depusieron en torno a las pruebas técnicas que le fueran practicas a éstas, pues los funcionarios actuantes no acudieron voluntariamente ni con empleo de la fuerza pública, por lo que no se pudo conocer las circunstancias de modo y lugar en que el hecho se produce, ni quien o quienes participaron en el mismo para desencadenar la muerte de la víctima, y es por lo que a criterio de quien decide, no existiendo prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, para constituirse en el autor, perpetrador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO SIMPLE, que le fuese imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, actuó en pro de acabar con la vida de la victima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado lo halla hecho, mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEINADO ANTON (Occiso), en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los 03 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. YGNACIO LÒPEZ



EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE