REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001505
ASUNTO : RP01-P-2009-001505

En fecha 08 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Abogado YGNACIO LÓPEZ, como Juez Profesional y como Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, en contra delos acusados JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE, estando asistido por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, audiencia de juicio que iniciada, una vez presentada la acusación oral, esgrimidos como fueron los argumentos defensivos, se impuso a los acusados de sus derechos quienes manifestaron su decisión de no aportar declaración, por lo que se procedió a la recepción de los medios de prueba, tomándosele declaración al ciudadana JONAS ENRIQUE BOADA ANTÓN, y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 19 del mes de Julio del presente año, fecha en la cual hubo que suspender el debate en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas, fijándose la continuación para el día 21 de julio del año 2010, siendo suspendido el debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose la continuación para el día 23 de julio del año 2010, cuando comparece el testigo ROBIN JOSÉ SANCHEZ NATERA y en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas se difirió el acto para el día 28 de julio del año 2010, cuando comparece y rinde declaración el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO, suspendiéndose el debate para el día 03 de agosto del año 2010, fecha en la cual se procede a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas 1) inspección técnica de vehiculo de fecha 10/04/2009; y 2) experticia de reconocimiento legal sin N° de fecha 11/04/2009, suspendiéndose el debate para el día 05 de agosto del año 2010, por lo en virtud de no haber concurrido ningún medio de prueba y habiendo agotado el tribunal el uso de la fuerza pública, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien para el momento de presentar su conclusiones finales, argumentando que no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusado, por los delitos imputados, solicitaba para los acusados una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replica, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada PEDRO ARAY, presentó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.347.750, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Rincones y padre desconocido, nacido en fecha 14/04/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.993.688, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, hijo de Cesar Luís Salazar y Tirza Sucre, nacido en fecha 19/03/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando en fecha 10/04/09 siendo las 7:45 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre procuran la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados en la avenida Bompland, portando el ciudadano José Luís Salazar un arma de fuego, contentivo de dos cartuchos sin percutir, un koala contentivo de 21 Bsf, el cual portaba así mismo un carnet de alumno de la policía municipal; así mismo se le incauta al ciudadano José Miguel Patiño un arma de fuego tipo pistola, con un cargador con dos cartuchos sin percutir y un carnet de funcionario activo, los cuales acababan de robar a un ciudadano que fungía como colector de una unidad de transporte, quien señalo a los hoy acusados como dos de las cuatro personas que abordaron la unidad que al bajarse uno de los acusados lo apuntara con un arma de fuego despojándolo de una cantidad de dinero.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se ha imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadano juez, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la presunta responsabilidad o no de los acusados presente en esta sala por los delitos que se han imputado; en caso de resultar culpables solicito la aplicación de la pena respectiva, mas las accesorias de ley, igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado.-.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, presenta sus alegatos conclusivos fundamentando los mismos, en habiendo como ha sido iniciado el debate y dejando constancia el tribunal de las reiteradas convocatorias habiéndose efectiva solo dos sesiones se quiere dejar constancia en el sentido que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades que tiene el Ministerio Público en la investigación, de hecho presentó un acto conclusivo en función de unas actuaciones recibidas por funcionarios policiales ya que habían practicado la detención de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE y JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, en flagrancia, promoviendo los medios probatorios que rielan al acto conclusivo, solicitando al tribunal la instancia de hacerlos comparecer mediante las herramientas otorgadas por le ley. Se deja constancia que la representación fiscal colaboró con dicha función. Observa este representante que el Ministerio Público cumplió con la ley, con la sociedad de lleva hasta sus últimas instancias la investigación y de dirigir hasta este momento la procura de un enjuiciamiento de unas personas que supuestamente transgredieron la ley cuando fueron aprehendidos en flagrancia y digo supuestamente porque estos ciudadanos hasta el momento se consideran inocentes hasta que se demuestre lo contrario. El Ministerio Público promovió pruebas para derrumbar esa presunción de inocencia pero han existido una cadena de circunstancias que hicieron que no comparecieran al debate algunos de los medios de prueba promovidos. Y los que comparecieron no son suficientes a criterio de quien expone para derrumbar la presunción de inocencia y siendo ellos los agredidos no hicieron acto de presencia, son ellos quienes deben reclamar la justicia y nosotros darle esa justicia y habiéndose agotado los llamados, quiero que se deje constancia que por el propio hecho de la victima ocurre esta situación de la insuficiencia de los medios de prueba. Así mismo quiero dejar constancia de la incomparecencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento que ya no laboran en la institución y que ubicarlos es muy difícil por lo que considerando que el Ministerio Público ha cumplido su rol en cumplimiento de la ley, en este momento haciendo uso del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de buena fe, apegado al derecho, solicitar de manera formal la absolutoria del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE y del ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, por los cargos efectuados en su contra de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado por considerar que con los medios que depusieron en esta sala no es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia contemplada en la Constitución.- asimismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica.

El Abogado Defensor Privado ELOY RENGEL, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó me corresponde la tarea de defensa de los ciudadanos José Miguel Patiño Rincones y José Luís Salazar Sucre a quienes s les acusa por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, es importante si se toma en cuenta la teoría esbozada por el representante fiscal que da pie a la acusación como acto conclusivo, partiendo de ello es importante resaltar que mis auspiciados desde un principio se encuentran amparados del principio de presunción de inocencia, es falso lo mencionado por el representante que mis representados hayan sido señalados como los autores del hecho ya que no fueron estos jamás sometidos a una practica de reconocimiento en rueda de individuos, ahora bien en el proceso lo único que consta es la detención de mis auspiciados, el Ministerio público efectivamente debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia el cual hasta la fecha los ampara, mis representados fueron detenidos en una unidad de transporte que se encontraba llena de personas quienes deberán dar fe del procedimiento y si efectivamente los detienen en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a bien narran los funcionarios aprehensores; en cuanto a las armas que presuntamente s eles incauta debe individualizarse a cada una de las personas que presuntamente las portaban, en consecuencia considero que además de la victima deberán comparecer testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del procedimiento policial, considero que mis auspiciados son ajenos al hecho que dio pie a esta investigación para llegar al termino de culpabilidad de alguna persona debe llegarse a la certeza y convicción que efectivamente son responsables, de no existir conexidad de los medios de pruebas, invoco a favor de mis representados el principio in dubio pro reo y es por ello que considero que en este debate se demostrara la no responsabilidad de mis auspiciados en los hechos y delitos que les han sido imputados y de no lograrse demostrar con los medios de pruebas la responsabilidad de mis auspiciado lo que quedara será declarar la inocencia de mis auspiciados y como consecuencia dictar sentencia absolutoria.-
En sus alegatos finales el Defensor Privado, fundamentando los mismos en al principio del debate los mismos estaban bajo esa presunción de inocencia que manifiesta el Ministerio Público. En el presente debate lo que ha podido suceder en el inicio del proceso consideré que los mismos era ajenos a los hechos imputados. De las pruebas promovidas del Ministerio Público casi en un ochenta por ciento los mismos no comparecieron por lo que es importante resaltar la objetividad del Ministerio Público al momento de solicitar la absolución. Por lo que me adherido al petitorio fiscal conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal para la absolución de mis representados y agradezco la sensatez jurídica del representante fiscal por solicitar al tribunal la absolución de mis representados ante la falta manifiesta de los medios de prueba. Por lo que solicito la absolución de mis representados y se les de la libertad desde esta sala de audiencias.-

Los acusados JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.347.750, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Rincones y padre desconocido, nacido en fecha 14/04/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.993.688, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, hijo de Cesar Luís Salazar y Tirza Sucre, nacido en fecha 19/03/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; una vez impuestos de sus derechos manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración ni el la etapa inicial ni al final del acto de juicio oral y público.-

HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en mas de dos oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió la totalidad de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio, no obstante, con los medios probatorios incorporados, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, seguidamente los detalla y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada uno de ellos se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión de la acreditación o no del hecho objeto de juicio, conforme se especifica al final de este aparte.-

Depone en audiencia, el ciudadano JONAS ENRIQUE BOADA ANTÓN, quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 16.817.165, de este domicilio y declaró: “Yo venia en una unidad colectiva como a eso de las 7:00 PM, tengo conocimiento que estaban atracando la unidad, a mi me quitaron la cartera y 70 mil bolívares”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. De igual forma la Defensa Abg. Eloy Rengel interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Llegaste ver la cara a las personas que se montaron en el autobús?, no; ¿Tuviste conocimiento como era la persona que robo al colector?, no.- Esta testimonial se desestima en virtud de que el testigo no pudo reconocer a las personas que se montaron y robaron en el auto bus, dado a que preguntas formulas de que si pudo observar las personas que robaron en el vehiculo, el mismo manifestó de manera convincente que no pudo observar las caras de las personas que se montaron en el auto bus y que robaron el mismo.
Depone en audiencia, el ciudadano ROBIN JOSÉ SÁNCHEZ NATERA, quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 12.661.730, de este domicilio y declaró: “Yo en ese momento venia en la unidad. Me monte frente al correo, el autobús se paro en los semáforos que están frente al cada, se monto un grupo de persona, cuando el autobús arranco se oyó una bulla y discutían con el colector, mas adelante se paro el autobús y una patrulla detuvo el autobús entre ellos yo, una persona se puso a discutir con los funcionarios, había una persona con un armamento y montaron varias personas habían varios policías, luego nos montamos nuevamente en la unidad autobusera y seguimos nuestro trayecto”. Fue interrogado por la Defensa Abg. Eloy Rengel quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Llego a darse cuenta si los funcionarios policiales le decomisaron arma de fuego a estas personas (acusados)?, no, en ningún momentote. De igual forma fue interrogado por el Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Tienes algún interés en las resultas de este juicio?, si, esto en razón a que solamente escuche en ese momento que la mamá o a la hermana de ellos que dijeron o mencionaron sobre lo sucedido y yo les mencione que en ese autobús no habían robado a nadie. Esta testimonial se desestima en virtud de que el testigo no pudo observar las personas que se montaron a la unidad autobusera con la intención de robar al colector y demás pasajeros.
Depone en audiencia el ciudadano José Miguel Marcano, quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 22.628.724, de este domicilio y declaró: “Ese día que ocurrió eso estaba trabajando, eso fue un grupo de gente que se montó por la para del correo, el colector venía discutiendo con un grupo de gente y se escuchó como 6 veces hasta la Gran Mariscal donde me piden parada, en eso unos pasajeros comienzan a decir atracaron al colector, en eso yo seguí y a la altura de Caigüire, una patrulla se nos atravesó en la vía, a mí no me quitaron nada, yo ni vi a los chamos y ni se lo qué pasó, yo si escuché la pelea que tenían allá atrás. Fue interrogado por el Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿recuerdas la fecha de esos hechos? Eso fue en el 2009, un día viernes santo como a las 5:30 de la tarde ¿Qué tiempo tenía el colector que tenía en esa unidad? Tenía como 2 días trabajando conmigo, yo lo bajé porque me había faltado a mí, tenía problemas con los pasajeros ¿le dijo el colector si había sido objeto de una agresión? Escuché que dijo me robaron y seguí, por el Banco de Venezuela se me atravesó la patrulla ¿a quién le entregaba cuentas el colector? A mí ¿ese día como dieron las cuentas? las cuentas iban bien, pero ese día me dijo que no tenía real que le quitaron los reales ¿observó alguna discusión ese día en la unidad? en la parte de atrás del autobús, el colector iba discutiendo con unos pasajeros, pregunté que pasaba y me dijeron dale, en la Gran Mariscal se bajó un grupo de gente, en eso que yo arranco los pasajeros le dicen a la policía atracaron al colector la patrulla se nos atravesó por el Banco Venezuela de la Gran Mariscal ¿a qué línea pertenece la unidad que conducía? pertenecía a Brisas del Golfo ¿características de esa unidad? Una buseta de 28 puestos ¿Cómo se entera de esta convocatoria que tenía para la audiencia de esta tarde? Una de las madres de los chamos que están presos habló conmigo, yo le dije que no había visto nada, que no me robaron nada, me dijeron que fuera a declarar, yo les dije que no debía aparecer allí ¿conocía con anterioridad a esa ciudadana que se le acercó? No. De igual manera fue interrogado por la Defensa Abg. Eloy Rengel quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿tu función en esa unidad cuál es? Manejar ¿en el momento en que manejabas tenías posibilidad de ver con claridad hacia los asientos traseros? por el retrovisor de día, ya cuando se hace mas oscuro es mas difícil ¿la unidad venía llena, vacía o medio vacía? venía butaqueada ¿es decir que estaba full pero las personas iban sentadas? Si ¿llegaste a presenciar alguna discusión con el colector de la unidad? el conductor estaba discutiendo con un grupo de personas ¿llegaste a ver a las personas que discutían con el colector? no ¿llegaste a apreciar que alguien amenazara con un arma de fuego y tratara de robar al colector? En ningún momento ¿en algún momento fue objeto de alguna amenaza con arma de fuego para robarle dinero o alguna pertenencia? no ¿en el momento cuando llegan los funcionarios policiales que interceptan la unidad, se bajó usted de la unidad? No, al ayudante con otra personas mas lo bajaron para ver si conocía a los chamos, escuché que dijo esos son ¿recuerda cuántas personas bajan de la unidad? Cinco personas, en ese momento, durante la discusión no se ¿Cuántos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? No se ¿pocos o muchos? Pocos ¿en qué tipo de unidad se trasladaban los funcionarios? En un camión ¿Dónde se detiene el camión en la parte de adelante, detrás o a los lados del autobús? en la parte de adelante ¿llegó a ver algún tipo de arma de fuego en ese procedimiento? No. Esta testimonial se desestima en virtud de que el testigo para el momento de su declaración expreso mí no me quitaron nada, yo ni vi a los chamos y ni se lo qué pasó, yo si escuché la pelea que tenían allá atrás.
. Asimismo se deja expresa constancia que el tribunal en dos oportunidades hizo uso de la fuerza pública a los fines de que los funcionarios actuantes comparecieran a deponer en el juicio oral y público, no lográndose la comparecencia de los funcionarios actuantes, no obstante el Juez que preside este Juzgado en conversación telefónica sostenida con la funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mariela Boada, la misma informó que el funcionario Admar Rojas, se encuentra destacado en el Tigre y en relación al funcionario Edgar Guerra, el mismo se encuentra de permiso. De igual forma manifestó comunicarse con dicho funcionario para informarle que debería comparecer ante esta sede para la continuación del presente debate. En cuanto a los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Sucre se recibió oficio DSIP- 732-2010 suscrito por el comisario Luís Rafael Kattae, en el cual participa que los funcionarios Fabiola Díaz, Antonio Cardoza, Crisanto González y Víctor Gómez no laboran en dicha institución. Se incorpora por su lectura conforme al articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales: 1) inspección técnica de vehiculo de fecha 10/04/2009; y 2) experticia de reconocimiento legal sin N° de fecha 11/04/2009, en tal sentido por cuanto los funcionarios que las practicaron no acudieron al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, razón por la que se desestima las misma.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno no quedó acreditado, que fueran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, los individuos que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias al ciudadano: JOSE ALEJANDRO GOITE, dado de que de acuerdo al acervo probatorio presentado al debate no resultó favorable a la aseveración fiscal inicial, detallada en su acusación, en virtud de que los ciudadanas testigos comparecientes al acto de juicio oral y público no reconocen a las personas que están detenidas como los autores del robo realizado a una unidad autobusera y en la cual resulto victima el ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE, es por lo que en todo caso no quedo demostrado en modo alguno la participación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, en los delitos que se les imputa.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que no quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho objeto de juicio, pues con los medios de pruebas que acudieron a deponer no se evidenció que los ciudadanos JOSE MIGUEL PATIÑO RINCONES y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, fueran los individuos que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias en una unidad autobusera al ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE, quien fungía como colector de una unidad de transporte, pues las propias declaraciones de los testigos en sala, de manera convincente, contundente y clara aseveraron que en modo alguno pudieron observar las características de las personas que abordaron la unidad autobusera y robaron al colector de la misma, de igual forma se deja expresa constancia que el ciudadano José Alejandro Goite, victima del presente asunto no compareció al llamado de este tribunal, a pesar de que fue citado por intermedio de la fuerza pública en dos oportunidades de manera tal que con estas testimoniales, no pudo acreditarse en el contradictorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se desvirtuó tal situación de hecho sometida a prueba, porque se evidenció lo contrario, es decir, que no participó en modo alguno en las acciones que pudieron desarrollarse en contra de la víctimas para despojarla de sus pertenencias; por lo tanto no se pudo demostrar que los acusados, son los autores de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de tal manera que, por todo lo antes argumentado es que este Tribunal Unipersonal, al no adquirir en modo alguno, por las vías legales la certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados por el Ministerio Público y con ello la autoría y participación de los ciudadanos JOSE MIGUEL PATIÑO RINCONES y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, en los mismos, pues a criterio de quien decide, las situaciones configurativas del tipo penal que se le imputa a dichos acusados, no se acreditaron en el debate, lo cual se constata con la declaración de los medios de pruebas que comparecieron por ante el tribunal, como consecuencia de ello, se ha de declarar, NO CULPABLE, a los ciudadanos JOSE MIGUEL PATIÑO RINCONES y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el titular de la acción penal, fue razón por la que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para los acusados, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, motivo por el que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado los acusados, no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados ciudadanos JOSÉ MIGUEL PATIÑO RINCONES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.347.750, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Rincones y padre desconocido, nacido en fecha 14/04/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.993.688, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, hijo de Cesar Luís Salazar y Tirza Sucre, nacido en fecha 19/03/1990, natural de esta ciudad, residenciando Urbanización La Llanada, sector Nº 3, vereda Nº 66, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta a los acusados en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Diecinueve días del mes de Agosto del años dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. YGNACIO LÒPEZ
EL SECRETARIO

ABG. SONIA ALFARO