REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004211
ASUNTO : RP01-P-2009-004211
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por el Abogado YGNACIO LÓPEZ, acompañado del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en ese momento por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra del Acusado ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx, estando asistido dicho acusado en la audiencia de juicio por su Abogado, la Defensora Privada, ALINA GARCÍA, audiencia de juicio en la que cumplidos los tramites iniciales, expuso verbalmente su acusación la representación fiscal, presentado sus argumentos exculpatorios la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos manifestó su decisión de no aportar declaración, por lo que se declaro abierto el lapso de recepción de las pruebas y rinde declaración la testigo MALBANELYS ACUÑA RONDÓN, continuándose dicha audiencia en fecha 01 de julio del año 2010, fecha en la cual se difiere el acto de continuación de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, por lo que se fijo la continuación del debate oral y público para el día 07 de junio del año 2010, cuando rinde declaración el Funcionario Alexis Vidal, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 18 de junio de 2010, cuando rinde declaración el funcionario Tomas Bermúdez, prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 06 de julio del año 2010, siendo suspendida en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, prosiguiendo la audiencia de juicio oral para el día 07 de julio del año 2010, cuando rinde testimonial el experto Dra. Alcira Estella Zaragoza y el funcionario David José Pereda Rivero, suspendiéndose el acto para el día 19 de julio del año 2010, incorporándose por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, y se fijo la continuación del debate oral y público para el día 28 de julio del año 2010, fecha en la cual se recibe declaración de la funcionaria Armelys Mercedes Rodríguez Campos, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, para ese momento, Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusa formalmente al ciudadano ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.994.888, sin oficio definido, soltero, nacido en fecha 16 de enero de 1991, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa 26, de esta ciudad Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem con el agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos el día 12 de septiembre de 2009, en la vereda 12 cerca de la pescadería Yulitza del sector Cumanagoto Norte donde el ciudadano Enrique Luís Goitia Marval, saca un tubo plano y le da un golpe a xxx, por la nuca quedando desmayado, luego se lo lleva junto con el adolescente de nombre xxx, hasta donde se encontraba un ciudadano de nombre Jean Carlos Hernández y este saca un arma y le da un tiro en la cabeza región occipital a xxxx, causándole la muerte.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos, solicitando al tribunal sea diligente al momento de procurar la comparecencia de los medios de pruebas; ahora bien, ciudadano juez, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad o no del acusado presente en esta sala por el delito que el Ministerio Público ha imputado.-
En la fase de alegatos finales, argumentó el Ministerio Público en la persona de la Abogada ROSMERYS RENGIFO, representando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentando los mismos en Por cuanto estamos en la fase de conclusiones visto el juicio oral y público, antes de iniciar desea informar al Tribunal lo siguiente, el ministerio público a los fines del esclarecimiento de los hechos realizo las diligencia de ubicar al ciudadano Andrade Julio Enrique, quien era el testigo presencial del presente hecho, hace aproximadamente un mes se logro la ubicación del ciudadano en las inmediaciones de la avenida perimetral de esta ciudad, en un estado de indigencia al sostener una conversación con él manifestó que el temía por su vida, si venia al acto, se le pusieron todos los medios a los fines de su protección y se le dio la fecha fijada de la audiencia y manifestó que haría lo posible, pero no garantizaba nada por cuanto temía por su vida. Circunstancia esta que considera el Ministerio Público es el motivo por el cual no vino a las audiencias de este Tribunal, por consiguiente considera el Ministerio Público que a pesar de haber formulado acusación contra ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, y de haber obtenido suficientes elementos de convicción para determinar su participación en los hechos, elementos estos que fueron contundentes para determinar la culpabilidad de este ciudadano, pero no es menos cierto que para el presente juicio no se pudo traer o no se pudieron traer, todos esos medios recabados especialmente el de Andrades Marcano, toda vez que el mismo conocía con exactitud de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no quedo aclarado su participación, así como el resto de los testigos. Por consiguiente el Ministerio Público como parte de buena fe del proceso considera pertinente solicitar en este acto la absolución de ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, de conformidad con lo establecido en el 108 numeral 7 del COPP y artículo 49 ord 2 constitucional, por cuanto no pudo demostrarse en el presente juicio la culpabilidad de ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, agregando que se hicieron todas las diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos, considerando igualmente que se dio cumplimiento a las funciones del Ministerio Público.-
Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Defensora Privada Penal, Abogada ALINA GARCIA, en su argumentación inicial, manifestó La defensa una vez escuchada la acusación y las argumentaciones dadas difiere de la misma ya que mi representado no tuvo ninguna participación en los hechos narrados, en base a ello solicito este muy atento a lo que sucederá en el debate ya que con los mismos medios de pruebas aportados por el ministerio público se demostrara la inocencia de mi auspiciado.-
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensora del acusado en la persona de la Abogada ALINA GARCÍA, expreso: Podemos recordar que al inicio del presente debate esta defensa expuso que no existen suficientes elementos para determinar la participación en el hecho que se le imputa a mi defendido, debemos recordar igualmente que escuchamos una serie de testigos que no demostraron la responsabilidad de mi representado, y quedo evidentemente demostrado la no participación en el hecho que le fue acusado, por lo que oída en esta sala lo manifestado por la representación fiscal, solicito sea absuelto mi defendido.-
Impuesto como fue de sus derechos el acusado ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.994.888, sin oficio definido, soltero, nacido en fecha 16 de enero de 1991, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa 26, de esta ciudad Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Se recibió declaración del testigo MALBANELLYS ACUÑA RONDON quien debidamente juramentada se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 13.630.979, de este domicilio, fue impuesta del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando: “Mi declaración inicial fue que yo estaba dormida, pero ahora estoy clara que fue lo que paso y que el es inocente, no debe estar preso porque efectivamente es inocente”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Qué parentesco tiene UD con el occiso?, soy su madre; ¿Cuál es el nombre del testigo en al cual se baso para declarar ante la Fiscalía?, Julio Enrique, ¿Leyó UD el mensaje que había recibido su hijo?, no; ¿Quiénes mataron a su hijo?, fueron Alberto Luís Hernández, Jean Carlos Hernández y José Gregorio Hernández; ¿En que momento se entera que estas personas habían matado a su hijo?, como 3 meses después; Se presenta objeción y se declara con lugar. De igual manera fue interrogada por la Defensa quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Cuándo tiene conocimiento y le manifiestan que quien le había dado muerte a su hijo le manifestaron si Enrique Luís Goitía Marval había intervenido en la muerte de este?, no.- Esta declaración se estima favorable en torno a que la testigo manifestó ser la madre del hoy occiso y manifestó en sala a viva voz que el acusado de autos, no fue la persona que le causo la muerte a su hijo, señalando a preguntas efectuadas por el ministerio público, quienes eran los responsables de la muerte de su hijo.-
Se recibe declaración del ciudadano ALEXIS VIDAL quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “En fecha 12/09/09 siendo las 8:00 AM se traslado comisión conjunta con el funcionario Admar Rojas, hacia el barrio cumanagoto norte donde se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, en el lugar nos entrevistamos con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y testigos, en el sitio pudimos colectar dos segmentos de metal impregnadas de color pardo rojizo, las mismas eran de color negro, a la inspección al cadáver se observo orificio en región occipital y hematoma en región orbital derecha, dejando así mismo claro inspección al sitio del suceso”.-seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿La madre del occiso le manifestó de quien había recibido la llamada su hijo?, no; ¿Cómo eran los segmentos de metal que colectaron?, eran pesadas y grandes capaces de causar dependiendo su cohesión molecular causas heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; ¿Cómo eran las barras?, delgadas pero pesadas; ¿Cuántas heridas se observaron al cadáver?, orificio en región occipital posiblemente producida por arma de fuego y hematoma en región orbital derecha; ¿Indago UD en relación a quien pudo ser el autor o autores del hecho?, el primer día se indago no obteniéndose información, lo único que se determino fue que una de las personas que intervino le hizo llamada telefónica al occiso para que saliera de su casa. De igual forma fue interrogado por la Defensa quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Para el momento de realizar la inspección había postes de alumbrado publico?, si habían. En su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente a dicha experticia. Se valora favorablemente ya que nos permiten determinar las primeras horas de cometido el delito y, de la misma se desprende que se colectaron dos segmentos de metal impregnadas de color pardo rojizo, las mismas eran de color negro en el sitio del suceso, asimismo se practico la inspección al cadáver arrojando como resultado que el cadáver presento orificio en región occipital y hematoma en región orbital derecha, y de igual forma se pudo determinar que en la inspección al sitio del suceso que el mismo era claro.
Seguidamente rinde declaración el ciudadano TOMAS BERMÚDEZ quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “En el mes de octubre de 2009 me traslade a un callejón ubicado en el barrio cumanagoto donde habían aparecido una persona sin signos vitales una vez hecha las pesquisas en el lugar donde se suscito el hecho, al final del callejón se veía la playa San Luís comunicándose con una vereda, dicho callejón se encontraba al lado de dos laterales de dos casas, teniendo conocimiento de cómo presuntamente sucedieron los hechos nos trasladamos a las adyacencias de una pescadería llamada YulisaMar, luego a una cancha múltiple adyacente a la pescadería y de allí caminamos a una vereda que da al barrio principal de San Luís así mismo realice inspección al protocolo de autopsia, inspección del sitio, del cadáver y de la autopsia, determinándose que el occiso tenia disparo en región occipital alojándose el proyectil en la región cefálica el disparo a distancia y la trayectoria descendente indicándome que el occiso al recibir el disparo se encontraba en nivel inferior al tirados y el tirador se encontraba en la parte posterior a la victima. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿En que consiste la trayectoria balística?, consiste en determinar el recorrido que realiza el proyectil desde que sale del cañón del arma hasta donde detiene su recorrido, en este caso el mismo detuvo su recorrido en la región cefálica de la victima; ¿Cuál es el método utilizado para realizar esta experticia?, el fundamento utilizado es la inspección técnica, inspección en la morgue, protocolo de autopsia; aunado a ello corroborar la información suministrada con la inspección del sitio del suceso y cuando el tiempo lo requiere se le hace inspección al cadáver; ¿Al UD realizar toda esta metodología, indica que el disparo fue a distancia, cuales son los elementos que toman para determinar esto?, utilizamos un estándar el cual es superior a 80 cm. de la boca del cañón a la zona comprometida , pero hay características externas como lo son el arma de fuego, el sitio del suceso y características de humedad del sitio, en este caso el estándar utilizado es superior a 80 cm, en este caso por suscitarse de noche pudo ocurrir de 60 a 70 cm de distancia y de allí determinamos tatuaje falso tatuaje etc.; ¿Menciona que la trayectoria intraorganica fue descendiente?, la victima tenia una herida en región occipital, y hago mención que la trayectoria que realizo el proyectil el ángulo de incidencia es descendente es decir de arriba hacia abajo y para que ello se produzca la victima debe estar en un plano inferior al del tirados; ¿Aparte que la trayectoria intraorganica fue descendente que otra característica indico?, que tirados se encontraba de espalda a la victima, no puedo indicar que lado especifico estaba, solo puedo afirmar que estaba detrás de la victima; ¿Cómo llega a la conclusión de esa trayectoria?, primero por el protocolo de autopsia y para que el tirador pueda producir esta caracteristicaza lógicamente la victima debió estar sentada, agachada o sentada y de la inspección del sitio de suceso que era plano permite por razonamiento lógico determinar esta conclusión; ¿según la experticia por UD realizada pudiera determinar si el proyectil estaba dirigida directamente a la victima?, si, porque cuando la persona acciono el arma buscaba cegar la vida de la victima ya que la región comprometida era la región cefálica y la posición del tirador era detrás de la victima y en la parte posterior de la victima específicamente la nuca, es decir si el tirador hubiese tenido otra intención como lesionar no se hubiera disparado a esa zona; ¿Según su experiencia ese recorrido del proyectil puede provenir y llegar a la victima por un caso fortuito?, el sitio donde le dan el disparo a la persona es una especie de una “ele”; cuando recibe el disparo presumimos estaba allí, el proyectil partiendo que pudo provenir de un lugar equis distante no hay posibilidad que llegue al lugar porque el lugar tiene barreras, además cuando un proyectil es disparado lejano las lesiones no son tan contundentes. Posteriormente es interrogado por la Defensa Privada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas;¿En el sitio del suce4so las partes del frente de las viviendas no daban enfrente a la vereda?, no, ya que el suceso no ocurre exactamente allí, es decir viene ocurriendo en otra vereda y termina en este sitio; ¿Puedes precisar el numero de la vereda donde ese origina el problema?, se que el sitio donde estábamos podíamos observar la vereda 12 y la playa san Luís, mas no exactamente puedo precisar la vereda.- Es todo. En su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documentales correspondientes las experticias realizadas. Así mismo se da pleno valor a las Inspecciones técnicas practicadas por el experto TOMAS BERMÚDEZ, al sitio del suceso, por medio del cual ilustró al tribunal de las características y condiciones del sitio donde ocurrió el hecho, y a la inspección técnica realizada al cadáver, de la cual se desprende los aspectos propios como se encontraba el cadáver momentos después de ocurrido los hechos entre otras de la lesión en región occipital alojándose el proyectil en la región cefálica asimismo señalo que el disparo fue a distancia y la trayectoria descendente indicándonos que el occiso al recibir el disparo se encontraba en nivel inferior al tirador y el tirador se encontraba en la parte posterior a la victima, siendo ratificadas en sus contenidos y firmas por el experto.
Seguidamente se recibe declaración de la ciudadana Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “En fecha 12/09/09 realice autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino, piel morena, cabellos negros, contextura atlética, observando lesiones periorbitaria; así mismo se localizo herida pro proyectil único disparado por arma de fuego el cual presenta halo de contusión, localizándose el mismo en línea media del hueso occipital, sin salida, se localiza y extrae proyectil de plomo deformado incrustado en el lado derecho del hueso frontal, se produce lesión en el hemisferio derecho del cerebelo y base del hemisferio del encéfalo, fractura en canal en el techo de la orbita derecha y fractura en el lado derecho del hueso frontal, edema cerebral hematoma subdural; no evidenciándose tatuaje determinándose con ello que fue a una distancia mayor de 60 cm es decir que no fue a contacto no a próximo contacto, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, concluyéndose que la causa de la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectil de arma de fuego en cabeza”. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿En su informe deja constancia que hay una herida con halo de contusión, que significa?, es una erosión que se evidencia en todos los orificios de entradas producidos por el calor del objeto que penetra el cuerpo; ¿Esa región occipital a que se refiere cual es?, la línea media de la parte posterior de la cabeza; ¿La no evidencia de tatuaje significa que la herida fue mayor de 60 cm?, si mayor de 60 cm y menor de 90Cm, ¿cual fue la causa de la muerte?, traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectil de arma de fuego en cabeza. De igual forma fue interrogada por la Defensora Privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas, ¿Al momento de practicar la autopsia cuantas heridas pudo observar?, una sola con orificio de entrada sin salida.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la autopsia practicada al cadáver de la victima. Así mismo se da pleno valor a la autopsia practicada por la Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, ya que de la misma se puede evidenciar la causa de la muerte del hoy occiso, siendo la conclusión que la causa de la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectil de arma de fuego en cabeza, dicha autopsia fue ratificada en su contenido y firma por el experto.
Se recibe declaración del ciudadano DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “En fecha 23/10/09 conjuntamente con el funcionario Luís Torres realice experticia hematológica y de comparación a un material suministrado consistente en dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectadas al cadáver de Richard José Valdez y en el sitio del suceso; a una (01) franela elaborada en fibras naturales y sintéticas color amarillo y blanca con vivos azules a nivel de las mangas; un (01) pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro sin etiquetas identificativas y dos (02) segmentos metálicos de color negro exhiben adherencias de pequeñas machas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto, también exhiben signos de oxidación; fueron sometidas a un análisis bioquímica, se le realizo únicamente la prueba de determinación de grupo sanguíneo a las evidencias 1 y 2 resultando positivas, determinándose que las mismas eran de naturaleza hematica pertenecientes al grupo o; a la evidencia relacionada con el numero 3 se determino únicamente que la muerta era de naturaleza hematica no pudiéndose determinar el grupo por lo exiguo de la muestra. Fue interrogado por la Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Las evidencias experticiada de donde fueron colectadas?, nos llegaron por memorándum y las colecto el técnico respectivo; ¿Cuáles son las características de las evidencias?, dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectadas al cadáver de Richard José Valdez y en el sitio del suceso; a una (01) franela elaborada en fibras naturales y sintéticas color amarillo y blanca con vivos azules a nivel de las mangas; un (01) pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro sin etiquetas identificativas y dos (02) segmentos metálicos de color negro exhiben adherencias de pequeñas machas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica; ¿En que consiste la expertita hematológica?, determinar si en las evidencias aportadas son de naturaleza hematica y tal como mencione únicamente la prueba de determinación de grupo sanguíneo a las evidencias 1 y 2 resultando positivas, determinándose que las mismas eran de naturaleza hematica pertenecientes al grupo o; a la evidencia relacionada con el numero 3 se determino únicamente que la muestra era de naturaleza hematica no pudiéndose determinar el grupo por lo exiguo de la muestra, ¿De las evidencias 3 y 4 puede inferirse que son las mismas a las muestras 1 y 2?, se puede determinar que son de naturaleza hematica y pertenecientes a la especie humana, como referí a estas no pudo determinarse el grupo por lo exiguo de la muestra; ¿Al recibir las evidencias se les informa a quien pertenecían?, siempre cuando se menciona dejamos constancia como en el caso de las gasas que fueron colectadas al ciudadano xxxx. De igual manera fue interrogado por la Defensa quien pasa solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿La experticia hecha a las barras determinaste a que grupo sanguíneo partencia la sustancia?, no, ello debido a lo exiguo de la muestra. Esta testimonial se valora favorablemente toda vez que aportan información determinante respecto de las prendas de vestir que fueran recabadas de la victima al momento de su fallecimiento, así como de dos (02) segmentos metálicos de color negro, brindando en su dicho el experto elementos de interés que armonizan con las restantes pruebas debatidas, fue incorporada en su debida oportunidad.
Se recibe declaración de la ciudadana ARMELY MERCEDES RODRÍGUEZ CAMPOS, quien una vez juramentado, se identifico dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.665.614, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio agente adscrito al CICPC quien manifestó: “el 14/09/2009 fui designada para realizar experticia a un teléfono modelo LG MG 3500, que el mismo tenia en su contenido en su directorio 25 números, con 27 mensajes entrantes. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿En que consiste la experticia practicada? R) viene a ser una trascripción del contenido total del celular, sin ninguna omisión; ¿Que método utilizó? R) fue manual, leemos y trascribimos textualmente el contenido, con todos y los errores; ¿Cuándo realizaste la experticia, como recibes el teléfono? R) por cadena y custodia, el viene embalado, yo soy únicamente la que tiene acceso a el; ¿Te lo hacen previa solicitud? R) al departamento llega el memo solicitando realizar la experticia, la secretaria del departamento lo designa por que somos tres; ¿Dentro de la trascripción del contenido estaban las llamadas recibidas y de salida? R) si; ¿En la experticia deja constancia de los números telefónicos? R) si; ¿Horas? R) si; ¿Nombre de personas? R) si tienen nombre si. A esta funcionaria la defensa no formulo preguntas. Esta testimonial se valora favorablemente toda vez que aportan elementos de interés que armonizan con las restantes pruebas debatidas, fue incorporada en su debida oportunidad.
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales siguientes: 1) Copia simple de acta de nacimiento Nº 141 del ciudadano xxxx; 2) Copia simple del certificado de defunción Nº 141 del ciudadano xxxx; 3) Experticia de Trayectoria balística Nº9700-2560-082-09; 4) Experticia de levantamiento planimetrico Nº9700-2560-182-09 y 5) Inspección técnica Nº 3260. El tribunal las valora favorablemente ya que fueron sometidas al oportuno control de las partes y al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que se le atribuye en esta etapa de juicio, el valor de prueba, ya que se hizo uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de las mismas al llamado de este Tribunal, es por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio, razón por las que se les estiman.-
Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte del ciudadano xxxx(OCCISO); hechos acaecidos el día 12 de septiembre de 2009, en la vereda numero 12 cerca de la pescadería Yulitza del sector Cumanagoto Norte, cuando recibe un disparo en la cabeza región occipital, causándole la muerte, lo cual quedo demostrado con la autopsia practicada al hoy occiso arrojando que la causa de la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectil de arma de fuego en la cabeza; considerando así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado ese hecho, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, fuera la persona que accionara el arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte y mucho menos quedo demostrado que esta persona sirviera de cooperador en la ejecución del homicidio en contra de la hoy victima, ya que no hubo ni un solo medio de prueba que así lo evidenciara, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERARDOR , como le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud de que como lo refieren la propia madre del occiso, quien en su declaración ante este tribunal expreso en forma clara y contundente “estoy clara que fue lo que paso y que el es inocente, no debe estar preso porque efectivamente es inocente” esto es refiriéndose al acusado que para ese momento se encontraba en sala de audiencia, de igual forma en el desarrollo del debate tampoco se demostró que el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, fue la persona que suministro el arma con la cual se produjo la muerte de la hoy victima.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 12 de septiembre de 2009, se produjo la muerte del adolescente xxxx(occiso), al practicársele la autopsia de ley arrojo que presentaba las siguientes lesiones periorbitaria; así mismo se localizo herida pro proyectil único disparado por arma de fuego el cual presenta halo de contusión, localizándose el mismo en línea media del hueso occipital, sin salida, se localiza y extrae proyectil de plomo deformado incrustado en el lado derecho del hueso frontal, se produce lesión en el hemisferio derecho del cerebelo y base del hemisferio del encéfalo, fractura en canal en el techo de la orbita derecha y fractura en el lado derecho del hueso frontal, edema cerebral hematoma subdural; no evidenciándose tatuaje determinándose con ello que fue a una distancia mayor de 60 cm es decir que no fue a contacto no a próximo contacto, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, concluyéndose que la causa de la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectil de arma de fuego en cabeza; de allí que conforme a todo lo antes detallado, estima quien decide que se obtiene la certeza de la ocurrencia de la muerte de la víctima generada por las heridas que se le causaran producto del impacto de bala que sufriera, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, fuera la persona que accionara el arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte y mucho menos quedo demostrado que esta persona sirviera de cooperador en la ejecución del homicidio en contra de la hoy victima, ya que no hubo ni un solo medio de prueba que así lo evidenciara, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERARDOR , como le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud de que como lo refieren la propia madre del occiso, quien en su declaración ante este tribunal expreso en forma clara y contundente “estoy clara que fue lo que paso y que el es inocente, no debe estar preso porque efectivamente es inocente” esto es refiriéndose al acusado que para ese momento se encontraba en sala de audiencia, de igual forma en el desarrollo del debate tampoco se demostró que el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, fue la persona que suministro el arma con la cual se produjo la muerte de la hoy victima, no existiendo prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos, es el autor, perpetrador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que le fuese imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, actuó en pro de acabar con la vida de la victima proporcionando el arma de fuego, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado lo halla hecho, mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado ENRIQUE LUIS GOITÍA MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.994.888, sin oficio definido, soltero, nacido en fecha 16 de enero de 1991, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa 26, de esta ciudad Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem con el agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxxx(occiso); decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y mucho menos la participación de éste en relación al tipo penal por el cual se le absuelve al acusado y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito por el cual ha sido juzgado. Las costas en el presente proceso corresponden al Estado Venezolano. Siendo que el acusado de autos se encuentra privado de Libertad y se ha dictado a su favor, decisión absolutoria, se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias, de donde se retiró en buen estado físico externo. Se ordenó librar boleta de excarcelación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que el mismo sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal y por esta causa.. Así se decide.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO JOSE LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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