REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000117
ASUNTO : RP01-P-2010-000117

Realizado como ha sido la audiencia para iniciar el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ RAMOS, el acusado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA y el Defensor Privado ABG. ARMANDO CARVAJAL.

Revisadas las actuaciones se observa que el acusado no fue impuesto antes de la constitución del Tribunal Unipersonal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y siendo un Derecho inalienable de los acusados, procede en consecuencia a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento especial por admisión de hechos, e igualmente se impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, expresando el acusado su deseo de admitir hechos para la inmediata imposición de la pena.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por su defendido solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena y alega a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito a este Tribunal se le imponga la pena conforme a derecho.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto, a saber, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Imputación ésta sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2013. Se condena al acusado de autos a las costas procesales. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Las partes quedas notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA,
ABG. HILDA FLORES