REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001373
ASUNTO : RP01-P-2008-001373
Realizada como ha sido la audiencia para el inicio del juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO VALERO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.608, domiciliado en la Carretera Cumaná-Marigüitar, sector Playa Culi, casa S/N°, donde está la venta de Chaguaramos, Municipio Sucre del Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, el acusado de autos previa citación y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR; de la misma manera se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadana VESTALIA BOTTINI, medio de prueba promovido para su deposición en juicio oral y público.
En este estado y antes de constituir de manera definitiva el Tribunal Unipersonal y por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a los fines del desarrollo de la presente audiencia y siendo un derecho inherente a todo procesado penal que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; el Juez procede a imponer al acusado de autos del contenido del artículo 49 Ord. 2 y 5 de la Constitución de la República, y del artículo ya nombrado del texto adjetivo penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso que nos ocupa la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, por tratarse de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, manifestando el acusado de autos quien se identificó como LUIS ALBERTO VALERO PAREDES, ya identificado, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: admito los hechos por los cuales se me acusa, y solicito al Tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita al tribunal imponga las condiciones en atención del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, de la misma forma escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal estima procedente suspender el proceso seguido a el ciudadano LUIS ALBERTO VALERO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.255.608, domiciliado en la Carretera Cumaná-Marigüitar, sector Playa Culí, casa S/Nº, donde está la venta de Chaguaramos, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente, por un lapso de UN (01) AÑO, colocándole como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- La demolición de tres de las cinco paredes que integran la construcción que levantara de manera indebida y sin la debida autorización, debiendo mantener sólo aquella que sirva de protección a su residencia ubicada en la Carretera Cumaná-Marigüitar, sector Playa Culí, casa S/Nº, donde está la venta de Chaguaramos, Municipio Sucre del Estado Sucre, en específico las que colindan con el cerro y la quebrada, adyacentes a la misma. 2.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE suspender el proceso seguido a el ciudadano LUIS ALBERTO VALERO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.255.608, domiciliado en la Carretera Cumaná-Marigüitar, sector Playa Culí, casa S/Nº, donde está la venta de Chaguaramos, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente, por un lapso de UN (01) AÑO, colocándole como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- La demolición de tres de las cinco paredes que integran la construcción que levantara de manera indebida y sin la debida autorización, debiendo mantener sólo aquella que sirva de protección a su residencia ubicada en la Carretera Cumaná-Marigüitar, sector Playa Culí, casa S/Nº, donde está la venta de Chaguaramos, Municipio Sucre del Estado Sucre, en específico las que colindan con el cerro y la quebrada, adyacentes a la misma. 2.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal.
Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas. Se designa al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana como órgano encargado de la supervisión de lo acordado por este Despacho, oficiándose a dicho ente castrense una vez transcurra el tiempo acordado para la suspensión. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas su reproducción fotostática. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2009). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ
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