REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002279
ASUNTO : RP01-P-2008-002279

Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del acusado MAIKOL JOSÉ CAMPOS, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEZANDER MAESTRE BRITO. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que el no haberse realizado aún el juicio oral y público, concluido con sentencia, también le es imputable a esa parte acusada o su defensa, quien no acudió a los llamados que le realizara el Tribunal en las siguientes fechas: 16 – 01 – 2009, 23 – 03 – 2009, 14 – 10 – 2009, 21 – 10 – 2009, 19 – 01 – 2010, 22 – 01 – 2010, 28 – 01 – 2010, 02 – 02 – 2010, 05 – 02 – 2010, 23 – 02 – 2010, 13 – 05 – 2010, 21 – 06 – 2010, 09 – 07 – 2010, y 22 – 07 - 2010, lo que ha generado no haber podido concluir el juicio, como ya se señaló. Es importante recalcar que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del acusado MAIKOL JOSÉ CAMPOS, SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Defensora de la presente causa a favor de su defendido, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEZANDER MAESTRE BRITO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Douglas J. Rumbos R.

LA SECRETARIA

Hilda Flores