ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002039
ASUNTO : RP01-P-2010-002039

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Primero de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar Juicio Oral y público, en la causa No. RP01-P-2010-002039, seguida contra el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas; quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas; el imputado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA, previo traslado y la Defensa Privada Abg, HERNÁN ORTIZ. Acto seguido la Juez Primero de Juicio explicó el motivo, la naturaleza e importancia del acto, así como las indicaciones de rigor en cuanto al orden en que se desarrollará la audiencia de juicio oral y público y las intervenciones de las partes, garantizando el principio de igualdad de las mismas e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, siendo la oportunidad establecida en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Formal Acusación en contra de DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ocurridos en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), cuando siendo las 10:45 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Destacamento No. 22, Comisaría Andrés Eloy Blanco, los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) Sergio Silva, Distinguido (IAPES) Albani Rodríguez, Distinguido (IAPES) Antonio García, Distinguido (IAPES) Antonio López, y Agente (IAPES) Liscar Astudillo, a fin de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISEC), salieron de comisión en las unidades motorizadas, M-270, M-001, M-014, M-010, M-003 y M-284, a los fines de realizar labores de patrullaje por el perímetro de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, luego a las 11:00 de la noche, decidieron colocar un punto de control móvil en el sector de Campearito, vía Casanay – Caripito, sitio al cual llegaron siendo las 11:30 p.m., en el cual procedieron a revisar varios vehículos, así como verificar la documentación personal de los propietarios de los mismos, a eso de las 12:30 a.m., del día diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), decidieron regresar al comando policial, en el trayecto el Inspector (IAPES) Leonardo Merchán, decide colocar otro punto de control móvil, en la recta del sector la funcia, vía Casanay Caripito, observando un flujo vehicular escaso, llamando la atención el paso de un vehiculo tipo camioneta con logotipo de ambulancia, al cual se procede a darle la voz de alto e identificándosele como funcionarios policiales, haciendo caso omiso el conductor y emprendió la huida, por lo que se realizó una persecución en caliente, dándole alcance en la Pica de Cedeño, y se le da nuevamente la voz de alto, aparcándose al lado derecho bajándose de la misma un ciudadano calvo, procediendo los funcionarios actuantes de inmediato a tratar de ubicar unos testigos por el lugar, no logrando ubicar a ningún ciudadano debido a lo desolado del lugar y la alta hora de la noche, procediendo el Inspector (IAPES) Leonardo Merchán, a designar al funcionario Distinguido (IAPES) Antonio López, para que le realizara una revisión corporal al ciudadano, procediendo a indicarle que si ocultaba algún elemento de interés criminalistico o tenía adherido a su cuerpo un objeto lo mostrara, indicando el mismo que no tenía nada, por lo cual se procedió amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión, encontrándole en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un teléfono celular, marca: SONY ERICSSON, modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería, seguidamente el Inspector (IAPES) Leonardo Merchán, le efectuó una revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al abrir la puerta lateral se observo en el fondo Tres (03) sacos de nylon de color rojos contentivos de unos envoltorios tipos panelas, los cuales desprendían un olor fuerte y penetrante presumiéndose que eran droga y dos pimpinas de color blanco, contentivas de gasolina, en virtud de lo cual se realizaron llamado vía radial a la unidad 22-04, para que hiciera acto de presencia en apoyo a la comisión actuante, al cabo de diez minutos, en virtud de las características de lo observado en el vehículo tipo ambulancia, por lo avanzado de la hora, lo desolado del lugar y lo peligro de la zona por ser esta utilizada para el tráfico de drogas, presumiendo estos que dicho ciudadano podía estar acompañado de otras personas, decidieron trasladar el procedimiento hasta el comando policial con sede en Casanay, esto para salvaguardar la integridad física de los funcionarios y de la persona detenida, a quien siendo aproximadamente las 1:30 a.m., del día diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), impusieron de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.,.. por lo cual le indicaron que estaba detenido, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio como la declaración de los expertos; Pruebas testimoniales así como las pruebas documentales para ser incorporados por su lectura, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral, así mismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: SONY ERICSSON, modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería y dos envases de combustible de la sustancia denominada como gasolina de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Solicito copias simples del acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal Impone Al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. HERNAN ORTIZ quien expone: “A los efectos de inicio del debate hago mías las pruebas aportadas por la representación fiscal en base al principio de comunidad de la pruebas y solicito estén atentos al desarrollo del debate, así mismo solicito que se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que manifieste si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de juicio del Circuito judicial penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, al encontrarse lleno los extremos del artículo 326 en sus seis numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten la totalidad pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado, plenamente identificada en actas, si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo solicito que no me envíen al internado de esta ciudad porque peligra mi vida y quiero que me manden a la cárcel de maturín. Es todo. Ante esta situación se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal y este expone: Solicito se verifiquen los extremos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la hora del momento de aplicación de la pena. Es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito ciudadana Juez ya que mi defendido es primario se tomen en cuenta los extremos señalados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes contempladas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de aplicación de la pena correspondiente. CUARTO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos una pena total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Visto el concurso real de delitos se debe aplicar el artículo 88 del Código Penal el cual establece que cuando concurran dos o mas penas de prisión se debe aplicar la pena mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, por lo que tenemos que, en lo que respecta al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la media de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 88 del Código penal da una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que se le deberán sumar al delito mayor. Respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA, que contempla una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la media a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 88 del Código penal da una pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Vistas las atenuantes alegadas por la defensa se rebaja un año dando una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se procede a rebajar un tercio de la pena condenando a cumplir al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas como pena definitiva un tiempo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA. Se acuerda como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, siendo estos; un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: SONY ERICSSON, modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería y dos envases de combustible de la sustancia denominada como gasolina de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Por tanto líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el 2018 como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA AL DELINCUENCIA ORGANIZADA. Se acuerda como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, siendo estos; un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: SONY ERICSSON, modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería y dos envases de combustible de la sustancia denominada como gasolina de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Por tanto líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el 2018 como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena.
Se mantiene como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud de lo manifestado por el acusado de autos en esta sala de audiencias siendo el Juzgado de Ejecución quien deberá determinar el lugar para el cumplimiento de la pena del ciudadano. Líbrese boleta de encarcelación oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Se instruye al secretario administrativo para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Juez Primero De Juicio,
Abg. Anadeli Del Carmen León De Esparragoza
Secretaria Judicial De Sala,

Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez