ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003972
ASUNTO : RP01-P-2009-003972
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 02, 12 y 23 de julio del año 2010, ante el Tribunal unipersonal Primero de Juicio integrado JUICIO ORAL Y PÚBLICO por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y como Secretaria la Abg. ALISSON PERNIA, en contra del acusado ciudadano REINALDO JOSÉ FUENTES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.921, de 20 años de edad, nacido el 05-02-1990, natural de Cumaná, soltero, hijo de Raimundo Fuentes y de Dianeisy López, estudiante, residenciado en el bebedero, vereda 21, casa sin número, por la avenida principal, Cumaná, Estado Sucre; y JUAN RAFAEL LACHEA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.574.554, nacido el 24-06-1991, soltero, 18 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yovanny Lachea y Solange Rengel, residenciado en la Cruz de la unión, sector la Quebrada, cerca de la escuela vieja, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ GALANTÓN, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. SUSAN BOADA DE MARTINEZ.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA. Señalándolo como autor del siguiente hecho: “ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, contra los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando la víctima iba acompañada de su hijo frente a la policía municipal, y observaron a los imputados forcejeando entre ellos, de repente salieron corriendo y empujaron a la víctima, cayendo ésta al suelo y golpeándose la cabeza. Posteriormente funcionarios adscritos a la policía municipal, teniendo conocimiento de los hechos, lograron su captura, colocándolos a la orden de esta representación fiscal. Solicito se admitan los medios probatorios promovidos en la acusación fiscal y se tome la decisión más ajustada a derecho, una vez sean evacuados los mismos, los cuales comparecerán a esta sala de audiencias en su oportunidad. Es todo y en sus conclusiones solicito la absolutoria para los acusados de autos”.
Por su parte la defensa publica ejercida por la abogada Susan Boada de Martinez expuso: “Observa esta defensa, que dicha acusación no reúne los requisitos necesarios para que sea admitida por este Tribunal, en primer lugar Reinaldo José Fuentes, no tuvo nada que ver con los hechos que se averiguan en esta causa, según lo declarado por la propia víctima NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ GALANTÓN y el acta policial. Por lo que solicito a este digno tribunal, no admita la acusación con respecto a este ciudadano, ya que no se cumple con los requisitos exigidos en el Código, para imputarle un tipo penal establecido en nuestras leyes y en lo que respecta al ciudadano Juan Rafael Lachea, observa esta defensa que según la denuncia cursante al folio 1, de la referida ciudadana, esta manifiesta que se tropezó con mi defendido y cayó al suelo; lo que se observa que no hubo intención de causarle daño a ninguna persona, ya que es notoria la aglomeración de personas existentes en la Avda. Bermúdez que constituye el centro de esta ciudad. Es por ello, que considera esta defensa, que no hay tipo penal aplicable para mis defendidos y es por ello que solicito la absolución de mis defendidos, quienes son unos jóvenes de 19 y 18 años de edad respectivamente, sin entradas policiales. Así mismo, debo señalar que si la juez admite la acusación en forma parcial, estoy en la oportunidad legal para promover testigos y promuevo al ciudadano Mauro De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 14.885.703, ubicado como buhonero en la Avda. Bermúdez, a la altura de CAMEL, el mismo me comprometo a traerlo a este Tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron y no querer declarar.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima NATIVIDAD DELCARMEN GUTIERREZ GALANTON, el testigo CESAR JOSE GALANTON, prueba documental la experticia medico forense N° 162-3914 y la testigo de la defensa DE LA ROSA BOADA MAURO RAFAEL Hubo conclusiones del Ministerio Público donde solicito la absolutoria y de la Defensa, los acusados no dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria fundamentada en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración e la victima testigo ciudadana GUTIERREZ DE GALANTON NATIVIDAD DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 2.921.847, de 82 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser de oficio del hogar, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo iba pasando por la acera y unos muchachos estaban por ahí como forcejando y en eso uno de ellos me dio y me caí y me golpeé en la cabeza. Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a pesar de no poder establecer la identidad de la persona que la tropieza, palabras estas dada por la victima al señalar convincentemente que fue tropezada por un muchacho, pero que tal tropiezo fue sin culpa y no porque el muchacho quisiera lesionarla tal como lo manifestó a la pregunta que le realizara el Fiscal del Ministerio Público ; ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? Como a las once o doce ¿Usted iba de compras? Si iba comprando comida ¿Cómo sucedió el hecho? El tropezó conmigo y yo me caí ¿El la tropezó a propósito o sin culpa? Sin culpa. Y a las pregunta de la defensa contesto ¿Puede dar las características físicas de quien la tropezó? Eran dos muchachos pero no se como eran, solo que eran jóvenes ¿Sabe si se encuentran en esta sala? Tantos días de eso que no se ¿Puede decir cual de los dos la tropezó? No lo se, no se decirle, el que salió primero ¿El que la tropezó venía de espalda? Si, el salió de golpe y fue que me dio ¿Usted se dio cuenta si la persona la vio o no la vio? Yo creo que no porque iba de espalda. Es todo.- ¿Usted vio a la persona que tropezó con usted? No le vi bien la cara, solo vi cuando tropezó conmigo ¿Dónde se encontraba su hijo en el momento de los hechos? El iba un poco mas adelante de mi, cerquita de mi con las bolsas ¿Uno de los dos fue quien tropezó con usted? Si uno ¿Puede decir como era el muchacho que tropezó con usted? Era un muchacho joven, pero no me fijé de su cara, yo iba pasando y el tropezó de mi. Es todo.
Con respecto a la declaración de l testigo GALANTON GUTIERREZ CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.698.351, de 50 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser mecánico, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo iba con mi mamá por la avenida Bermúdez y estos muchachos estaban como jugando y uno de ellos la tropezó y ella cayó y al ver a mi mamá que cayó de esa forma yo fui a la policía a poner la denuncia. Es todo”.-
Este tribunal no le da valor ya que su declaración fue contradictoria con la victima al señalar que los dos jóvenes la golpearon y la victima al señalar que fue tropezada aunada a ello el testigo señala que fue aparte de golpeada fue empujada planteamiento este que se cae total mete con lo manifestado por la victima
Con la declaración de la ciudadana DE LA ROSA BOADA MAURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.885.703, de 28 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser mecánico, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: Nosotros estábamos en el área de trabajo cuando Juan salió a buscar fruta, Reinaldo le pidió una fruta, cuando Juan voltea sale la señora, el no la ve y la tropieza. Es todo”.- se le da valor probatorio ya que determina las circunstancias del hecho.
Se incorporar las documentales por su lectura el Examen medico legal N° 162-3914.no se le da valor ya que no fue ratificada en el juicio por el experto , no permitiendo a las partes tener el control de la prueba y ejercer los principios de inmediación y contradicción
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal considera que en el presente caso no quedo acreditado la participación u autoría del acusado de auto como la persona que le ocasionara la lesión a la victima visto que esta manifestó que no pudo ver a la persona que se tropezó con ella sin culpa, ni el testigo Cesar José Galanton Gutiérrez, pudo dar veracidad a su declaración por ser contradictoria a la declaración de la victima, ya que el ciudadano aseguro que la victima fue tropezada de frente y utilizando como medio de las manos del acusado, siendo totalmente contradictorio con lo manifestado por la victima quien asevero que fue tropezada cuando uno de los muchachos iba corriendo, por lo que en ningún momento la persona la empuja utilizando sus manos, por otra parte no se acredito la existencia de la lesión toda ya que no asistió la medico forense a fin de acreditar la lesión, solo se evidencia que existe una prueba documental como es el informe medico forense la cual no se le puede dar valor toda vez que la misma no pudo formar parte del contradictorio.
Por lo que de lo antes expuesto se evidencia que durante el juicio oral y publico no quedo a coeditado la autoría o participación de los acusados de autos en la comisión de un hecho punible como es el delito de lesiones leves, solo podemos establecer que de acuerdo a lo narrado por la victima las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando la víctima iba acompañada de su hijo frente a la policía municipal, y observaron a dos sujetos que se empujaban entre ellos, de repente salieron corriendo y empujaron a la víctima, cayendo ésta al suelo.
Una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima y el testigo dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dicho hecho, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso. Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de la victima, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna que relacionara al acusado con el robo. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve a los acusados conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ FUENTES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.921, de 20 años de edad, nacido el 05-02-1990, natural de Cumaná, soltero, hijo de Raimundo Fuentes y de Dianeisy López, estudiante, residenciado en el bebedero, vereda 21, casa sin número, por la avenida principal, Cumaná, Estado Sucre; y JUAN RAFAEL LACHEA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.574.554, nacido el 24-06-1991, soltero, 18 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yovanny Lachea y Solange Rengel, residenciado en la Cruz de la unión, sector la Quebrada, cerca de la escuela vieja, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ GALANTÓN; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de este en relación a los tipos penales por los cuales se le ha absuelto y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es exonerado de las misma y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los acusados de autos sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal, específicamente por esta causa.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. ALISSON PERNIA
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