ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005249
ASUNTO : RP01-P-2009-005249
Celebrado como ha sido en el día dos (02) de Agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de sala y el alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005249, seguida en contra del imputado REINALDO ANTONIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colorista en una tienda de pintura, nacido en fecha 06-10-1986, y domiciliado en los cortijos, vía las Cocuizas, carrera 01, casa sin 22, casa beige con blanco, cerca del liceo Simón Rpdríguez, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0424-9725385 y 04249655107, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA , la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN y el acusado de autos. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera se deja constancia que no compareció medio de prueba alguna. Seguidamente, la Juez impone al acusado del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal que en este caso sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo que el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal tercero del ministerio Público abogado EDGAR RANGEL ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colorista en una tienda de pintura, nacido en fecha 06-10-1986, y domiciliado en los cortijos, vía las Cocuizas, carrera 01, casa sin 22, casa beige con blanco, cerca del liceo Simón Rpdríguez, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0424-9725385 y 04249655107, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 27/11/2009, aproximadamente a las 10:50 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control ubicado frente al Comando de la Guardia Nacional de la población de Casanay observaron un vehiculo que se trasladaba en sentido Carúpano – Cariaco y abordo iba un sujeto quien al realizarle la revisión al vehiculo observaron un bolso manifestando el ciudadano REINALDO RAMIREZ que era de su propiedad, y al ser revisado en presencia de testigos se encontraron en el interior del mismo un arma de fuego de fabricación industrial , tal revisión estuvo avalada por testigos presénciales que observaron lo que se encontraba dentro del bolso, así mismo solicito se admitido el escrito acusatorio en cada uno de sus partes así como los medios de prueba promovidos, se decrete auto de apertura a juicio y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Eel Juez impone al acusado; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, expuso: esta defensa revisada la acusación presentada por el ministerio público considera que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el referido en el numeral 3° de dicho código, es decir fundados elementos de convicción para afirmar participación y autoría, salvo que este tribunal al momento de ejercer el control formal y material en la referida acusación el cual este obligado por ley observare cualquier causal de nulidad y así fuere decretada, así mismo solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que manifieste si desea admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído al imputado quien señaló querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del acusado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del supra identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 da una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena, quedando una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION y en aplicación al artículo 74 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un año quedando en definitiva la pena a aplicar en definitiva de UN (01) año de prisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al REINALDO ANTONIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colorista en una tienda de pintura, nacido en fecha 06-10-1986, y domiciliado en los cortijos, vía las Cocuizas, carrera 01, casa sin 22, casa beige con blanco, cerca del liceo Simón Rodríguez, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0424-9725385 y 04249655107; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley. Y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman .-
Juez Primero De Juicio,
Abg. Anadeli Del Carmen Leon De Esparragoza
Secretaria Judicial,
Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez.-.
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