REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001750
ASUNTO : RP01-P-2010-001750

Celebrado como ha sido en el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JULIO COLÓN; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto; en la causa N° RP01-P-2010-001750, seguida al acusado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. RUDY PÉREZ; la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien suple a la Defensoría Pública Quinta, en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt; los candidatos a escabinos, ciudadanos LUISA DEL VALLE SIFONTES, JOSÉ RAFAEL CARREÑO MOYA, e INÉS MARIA FEBRES; y el traslado del acusado de autos, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, impone al acusado del derecho que tiene a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos,, que le fuere acusado por la representación fiscal como fue


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos se sucedieron en fecha en fecha 25/05/2010, siendo la 10:00 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Las Palomas de esta ciudad, y avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parado frente a la granja, quienes tomaron una aptitud nerviosa y abordaron un taxi, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto indicándole al mismo que se aparcara a un lado y amparados en el artículo 205 del COPP, se procedió a interrogar al taxista, del lugar hacia donde se dirigía los ciudadanos manifestando el mismo que le habían indicado que se dirigiera a hacia Monaca, seguidamente se practico una revisión al taxista y al vehiculo sin que se encontrara elementos de interés criminalisticos, mientras que un ciudadano que vestía pantalón jeans y chemise azul, se le incauto cuatro 04, envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un monte verde de presunta droga denominada marihuana, mientras que a su acompañante que vestía blue jeans y camisa gris, se le logro incautar en el bolsillo delantero un envase de color blanco, contentivo en su interior de cien 100, envoltorios de papel de aluminio en su interior con presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto la procedencia de las sustancias sin que los mismo dieran respuesta satisfactoria.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Este Tribunal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo manifiesta el acusado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ al Tribunal, su deseo de admitir los hechos.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abog. JUNEILA RODRIGUEZ expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena y alego a favor del mismo, las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, por cuanto el mismo, no tiene antecedentes penales. Es todo”.
PEDIMENTOS DEL FSCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ quien expuso: “solicito se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En la acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputó al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; Imputación ésta, sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que este Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad. Tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de dicha pena, quedaría que la pena definitiva a imponer, sería de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente en el año 2013. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad; por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación con pena impuesta, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al acusado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. En este acto se realiza la publicación de la sentencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Las partes quedas notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA