REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004111
ASUNTO : RP01-P-2009-004111
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 12, 20, 28 de Julio, 02 y 06 de de agosto de 2010, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos HECTOR DE JESUS SANCHEZ Y FRANKLN ASTUDILLO y como Secretaria la Abg. ALISSON PERNIA, en contra del acusado ciudadano JESÚS ANTONIO LOROÑO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.676, de 28 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, nacido 07-07-1982, natural de Cumaná, hijo de Ana Velásquez y Antonio Loroño, domiciliado en Fe y Alegría, zona industrial san Luís, calle Santa Elena, casa N°. 100, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de CÉSAR JACOBO CALVO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue defendido por los defensores privado Iván Guarache y Luís Armando López
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, formuló acusación en contra en contra del ciudadano JESUS ANTONIO LOROÑO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ señalándolo como autor del siguiente hecho: “los hechos que el ministerio público trae a este tribunal a los fines de su juzgamiento, ocurrieron en fecha 12 de septiembre del año 2009, cuando aproximadamente a las 2 y 30 de la madrugada, en el estacionamiento de un local nocturno denominado Zucca Bar, las víctimas, fueron interceptadas a bordo de su camioneta marca Forrunner, marca Toyota, fueron abordados por un sujeto con ara de fuego, estas víctimas abordan otro vehículo y logran realizar recorridos a pesquisar y buscar su camioneta y darle persecución, a la altura de la CAIP, logran reconocerla, identifican a la persona que los sometió, salen en búsqueda de la policía, se traslada a donde les señala la víctima dándole captura al ciudadano JESÚS ANTONIO LOROÑO VELÁSQUEZ; las víctimas le manifiestan que esa es la persona que la despojó, siendo inspeccionado el vehículo, y así mismo, al realizarle la revisión corporal a este ciudadano, se le encontró un arma de fuego adherida en su cuerpo, son dos conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Estos son los hechos que ustedes vana juzgar y determinar la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO LOROÑO VELÁSQUEZ, para que con buen juzgar, puedan determinar la responsabilidad penal del acusado sobre estos hechos punibles, o si se conserva la presunción de inocencia que hasta el momento de ahorita, es una garantía constitucional que posee la persona. Es todo”.
La defensa Abg. Jesús Armando López, quien realizó sus alegatos en los términos siguientes: “estamos ante la presencia de un proceso que está plagado de incógnitas. Nuestro defendido nada tiene que temer para que se lleve una rueda de reconocimiento, las víctimas nunca aparecieron, y narran sus hechos, lo que para ellos en una noche de mucho alcohol, y salen primero a perseguir al supuesto maleante y luego que lo ubican dar parte a los cuerpos policiales. Hay personas que estuvieron allí, en ese sitio de los acontecimientos y por acompañantes que estaban en ese sitio, estaban en estado de ebriedad, eso quiere decir que no estaban en sus cabales para levantar testimonio alguno contra nadie. Hubo desinterés de las supuestas víctimas, quienes no se presentaron a reconocer al ciudadano Jesús Loroño en las ruedas de reconocimiento, esa noche los ciudadanos estaban ebrios, y se darían cuenta que estaban en un error. Si Jesús Antonio Loroño, tuvo varias oportunidades de irse del sitio y no se fue. La policía viola el artículo 42 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos señores acusan a este ciudadano y no sabían ni siquiera quienes eran las personas que le despojan, la policía, al ver dios personas que están ebrias y no saben lo que están haciendo. Cómo la policía golpeó a este ciudadano?. A veces la policía actúa de forma insólita y estas son las consecuencias. Esta defensa, una vez expuestos sus argumentos, solicitamos libertad plena en lo que respecta en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, puesto que el porte ilícito de arma sí lo asumió desde un principio, puesto que tenía problemas con personas del sitio donde reside, que son de mal proceder. De no ser así, que se le conceda una medida menos gravosa. Es todo”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar. Y expuso : “salgo yo de trabajar de la empresa Toyoya de Venezuela, donde me desempeño como obrero fijo de esa empresa, tengo dos horarios comprendidos diurno y nocturno, ese 11 de septiembre, día viernes, a las 7 de la noche, me traslado hacia mi casa en mi carro, para buscar a mi esposa y a mi hijo, y llevarlos a la comunidad de el peñón a casa de mi suegra, ya estando en casa de mi suegra, llamo a un primo y le digo primo por apodo, pero en realidad somos amigos, le digo donde están ubicados; ellos me dicten que sepan en la Avda. Fernández de Serpa, en una licorería conocida como el rey del licor, dejo a mi hijo al cuidado de mi suegra, voy con mi esposa hacia el lugar mencionado, estando ya en el sitio el rey del licor, logramos reunirnos mi familia y mis amigos, de ahí transcurrieron tres horas, tomamos la decisión de trasladarnos hacia el monumento, ya estando en el monumento, exactamente en el dispensario de las banderas, llega una persona, una muchacha, con una amiga, su nombre Yorvi Malavé, estábamos conversando cosas de trabajo, en eso ella compartió un cierto tiempo con nosotros ahí, y luego se fueron. En eso mi amigo me pide la llave de la maleta de mi vehículo, para sacra le licor que estaba atrás en la maleta, en ese momento yo cargaba dos llaves, un de encendido el carro y la otra de la maleta. En eso, el a migo saca el licor de la maleta, me entrega la llave, yo me la introduje en mi bolsillo, transcurrieron 4 horas en ese lugar, tomamos la decisión de dar una vuelta por la zona, por el monumento, en mi carro, di la vuelta de retorno en el dispensario del monumento, como el que va hacia la avda. Carúpano, pero hacia la perimetral; logrando observar metros más adelante, que el centro comercial Su Mei, está funcionando la discoteca conocida como Zucca Bar. Me estaciono yo en mi carro nos bajamos todos del carro, mi esposa, y mis dos primos, le digo primo, porque son un sobrenombre, pero realmente somos amigos; dejando yo mi carro encendido, a esa hora acudo donde estaban unos compañeros de trabajo, ellos me preguntan sui estaba tomando, yo les dije que sí, que de las 8 que salí que estábamos reunidos en el rey del licor; en eso le pregunto yo a mi amigo, que cómo estaba el ambiente del local, la discoteca, en eso él me dice, que ya se estaba terminando todo, ya la gente estaba saliendo del local, yo le respondo que voy a orinar, que no podía orinar al rededor de los corros porque había personas; avancé 30-35 metros si mal no recuerdo, portando encima mi arma de fuego, cuya arma la compré por ignorancia, cuando retorno nuevamente, ya después de orinar, veo disturbios, personas corriendo, en eso me acerco a una pareja de jóvenes que estaban allí, le pregunto a un muchacho, qué era lo que pasaba, en eso él me contesta me dice que hay una pelea en el local, y que al parecer, habían robado un vehículo. En eso yo me asombro, porque yo había dejado mi carro encendido, camino metros adelante, logro notar que mi carro no es. En eso viene un grupo de muchachos. Discutiendo, y dice en voz alta: el de gorra azul viene de allá. Yo para ese entonces portaba una gorra azul con rayas blancas. En eso se aproxima uno de los jóvenes, y me pregunta de donde vengo, yo le digo que de orinar, él me dice ah ok no hay problema. En eso se me viene encima otra persona, y me pide que lo acompañe para arreglar un problema que estaba pasando, en eso yo le pregunto qué es lo que pasa, él me pide nada más que lo acompañe, en eso yo colaborar con él, metros delante de donde había orinado, logro notar que voy caminando solo con la persona que me había pedido el favor que lo acompañara, busco a mis amigos, y cuando volteo la mirada, logro notar que detrás de mí, venía una persona armada, yo me pongo nervioso, y la persigan que va conmigo, me dice que camine nada más, pasando una cuadra exactamente, estaba un señor al lado de una camioneta, de camisa de raya, pantalón blue jeans; tenía en su mano, un vaso su contenido era licor, en eso él me pide que me levante la camisa, yo me levanto la camisa, sin dejar notar que me viera mi ara de fuego. En eso le me pide la cédula, y me pregunta con quien ando, con quien estoy, yo le digo que sólo, porque estaba nervioso, porque no sé lo que estaba pasando, él me dice que habían robado la camioneta que estaba con él al lado, yo defendiéndome le digo que yo no si, que hay una confusión, él me dice pare ce sospechosos porque sales de este sitio, y yo le digo a él, le respondo: que salgo una calle adelante de esa calle, no recuerdo exactamente como se llama la calle, esa calle estaba oscura, que estaba era orinando, él me vuelve a pedir la cédula, yo le dije que estaba en mi carro, él me dice: ah tienes carro? Yo le digo: sí, porque estoy con mi familia, ellos eme están esperando. En eso, dialogando con el señor, le me dice que debe haber un malentendido en eso llegó una comisión policial, preguntando que era lo que pasaba, el señor con quien estaba dialogando, le responde de los hechos que habían ocurrido, el señor agente me hace un llamado, yo colaboro con él, me hace una revisión corporal, hallándome a la pretina del pantalón, mi arma de fuego; donde el señor agente, me pregunta por el porte de arma, yo le digo que no lo tengo, luego me pide la cédula, le digo que está en mi carro, luego me manda a que me tire al piso, posición boca abajo. En eso llegó una unidad policial, luego me introducen a la misma; en eso el señor agente me pide los objetos hurtados en la misma camioneta, yo le respondo que hay un malentendido, una confusión hacia mi persona, en eso ¿él me re visa los bolsillos, lográndome despojar de 40 bolívares fuertes, y la llave de la maleta de mi carro. En eso llegan dos jóvenes, el señor agente les pregunta si me reconocen, uno de ellos dicen ¿dónde está la gorra que cargaba él encima puesta? El señor agente me pide que se la enseñe, yo se la enseño, ellos dicen: parece, luego dan la espalda y se van. En eso, logro notar que uno de mis amigos quiere montarse en la patrulla conmigo, y los agentes policiales lo agraden brutalmente dándole golpes. Luego me trasladan hacia el IAPES, en la unidad policial, ya transcurrida una hora. Estando en el IAPES, pasan dos muchachos a formular la denuncia, ya transcurridas 7-8 horas, me trasladan hacia el CICPC, en la unidad hurtada, porque no había unidad policial para trasladarme hacia el CICPC, estando en el CICPC, me toman mis datos, luego me retorna n nuevamente en la unidad hurtada hacia el IAPES, ya transcurrida exactamente 4-5 horas, para ser las 9 de la noche, llegaron dos personas, haciéndose pasar como mi defensor, para presentarme el día domingo, 12 de septiembre; en esta sala, él me dice que le diga la información de lo que había pasado, y que le diera todos los objetos que había robado de esa camioneta; yo explicándole a los supuestos abogados, que no había robado ninguna camioneta; que solamente me detienen por portar encima un arma de fuego. El día domingo, era mi presentación, y ellos no asistieron. Luego yo formulo a mi defensor Armando López y que soy inocente de todos estos hechos. Es todo”.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, OLIVER FIGUERA y los funcionarios policiales adscritos al (IAPES) ELIAS SALAS Y ALBARO RAMIREZ, los testigos de la defensa CRUZ ANTONIO CARVAJAL, JOSE FERNANDO SALAZAR YOLVING DEL VALLE MALAVE FORTIZ Hubo conclusiones del Ministerio Público donde el fiscal pidió la absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la condenatoria por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal, no hubo replica ni contrarreplica, el acusado NO dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, llego a la decisión.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración del funcionario ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA, cédula de identidad N° 17.214.481, 24 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “El procedimiento que se hizo con Eleazar fue el 12/09/2009, por la gran mariscal y era de rutina recorriendo los bancos, como a las cinco se acerco un ciudadano diciendo que le Habían quitado su carro un ciudadano con un arma de fuego que lo venía siguiendo desde caiguire y que lo había estacionado por la fundación Mendoza, allí avistamos el vehículo y a pocos metros al ciudadano le dimos la voz de alto y le pedimos que nos mostrara sus pertenencias a lo cual hizo caso omiso, le hice el cacheo personal y se encontró en la pretina del pantalón una pistola calibre 45 con cuatro cartuchos y al lado derecho del pantalón un manojo de llaves que el ciudadano indico que eran suyas, le indicamos que se trasladara al comando y realizara la denuncia y al otro ciudadano lo detuvimos y lo llevamos a la comandancia- Es todo.-
Este tribunal le da valor probatorio ya que acredito la a existencia del arma de fuego que fuere encontrada en poder del acusado de auto, mas no puede acreditar la participación u autoría del acusado en el delito de robo de vehiculo ya que no pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Con respecto a lo expuesto por el funcionario ELÍAS RAFAEL SALAS JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 12.274.912, de 35 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el día 12/09/2009 estaba de patrullaje por la gran mariscal conducida y comandada por mi persona cuando a las cinco de la mañana se acercó un ciudadano notificando que había sido objeto de un robo con arma de fuego y nos informo que lo venia siguiendo hasta donde se detuvo en la fundación Mendoza, nos fuimos al lugar y allí avistamos a la camioneta y a escasos metros vimos al ciudadano le dimos la voz de alto el se detuvo, la victima lo identificó y en vista de eso le realizamos la revisión corporal encontrando el arma de fuego y el manojo de llaves que la victima manifestó que eran suyas, luego impusimos al ciudadano y lo detuvimos, le solicitamos a la victima que interpusiera su denuncia e identificamos en el comando el arma calibre 45, con seriales no visibles con cuatro cartuchos sin percutir e identificamos al ciudadano, llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nos manifestaron que el mismo no tenía registro policial alguno.- Es todo.-
Este tribunal le da valor probatorio ya que junto al funcionario Álvaro Ramírez acredita la existencia del arma de fuego que se le encontrara al acusado de auto mas no puede establecer responsabilidad penal con respecto al delito de robo de vehiculo.

De la declaración de la ciudadana ROSA JOSEFINA NÚÑEZ SERRANO, cédula de identidad N° 11.832.370, 37 años de edad, quien juramentada se identificó manifestando ser promotora social, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Fui llamada por la defensa por lo que vi esa noche. Yo estaba allí y como a eso de las tres decidimos irnos, salimos al baño y veo al joven y lo recordé porque yo estudie con una hermana suya y veo que los funcionarios lo tienen detenido y bajamos cuando están allí los muchachos dicen que nos fuéramos, cuando bajamos estaba un joven con una muchacha y el mismo le estaba contando lo que pasaba con una camioneta. Al llegar a la casa comienzo a ubicar a su hermana, al llamarla ella me dice que si que se habían llevado a su hermano.- Es todo.-
No se le da valor probatorio ya que no da fe de la existencia del hecho punible que esta siendo acusado al ciudadano JESÚS ANTONIO LOROÑO VELÁSQUEZ
Respecto a la declaración del SALAZAR FAJARDO JOSE FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 15.268.355, de 29 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser Coordinador de bienestar estudiantil, con domicilio en el municipio Montes, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Ese día viernes 11/09/yo me encontraba con mi amigo cruz en la licorería el rey del licor como a las 06:00de la tarde compartimos unas cervezas. Como a eso de las 07:30 a 08:00 e la noche recibo llamada de mi amigo Jesús preguntando donde estaba yo le dije y el me manifestó que estaba en el peñón en casa de la suegra con su esposa. Como a las 08:10 a 08:30 llegó el con su esposa, compartimos,, hablamos, estuvimos allí como hasta las once de la noche y como a esa hora están cerrando la licorería nos fuimos a otro sitio. Nos fuimos al monumento, Jesús su esposa, cruz y yo en su carro, nos estacionamos cerca de las banderas, compartimos unos tragos, llegaron otros amigos de pasada, y nos quedamos como hasta las 02:30 de la mañana y es cuando decidimos irnos a nuestras casas. Nos montamos en el carro, bajamos y cruzamos del monumento hacia la parte de arriba de la perimetral, cuando íbamos por la avenida, cruz le dice a Jesús para sacar una cerveza del baúl, Jesús se estaciona, despega las llaves del carro para abrir el baúl, yo me bajo, abro, nos montamos de nuevo, continuamos el camino y cuando vamos por el su mei vimos que la discoteca estaba encendida y que estaba en servicio todavía, llegamos al sitio, el estaciono frente al centro comercial en toda la esquina, en ese momento yo le entregué las llaves, Jesús notó que al otro lado habían unos compañeros de trabajo, el cerró el carro y fue a donde estaban sus compañeros luego cruz su esposa y yo lo seguimos, nos presentaron nos dijeron como estaba la fiesta y ellos nos dijeron que ya se estaba acabando, nos quedamos porque habían varias personas con su carro encendido allí, luego Jesús me dice que quiere ir a orinar, yo le dije que fuera y regresara rápido alejándose unos treinta metros mas o menos, cuando estábamos esperando que el regresara se presento una situación en la discoteca y vemos que hay unas personas que salen corriendo y al ver que Jesús no regresaba le hago un comentario a cruz para ir a buscarlo y había alboroto cerca del sitio cuando fuimos, vimos que a pocos metros como a una cuadra estaba la policía cerca de la esquina por la fundación Mendoza, allí se presentó una situación y había gente rodeando cruz y yo vimos a Jesús que la policía lo tenía zumbado en la calle, cuando veo que es a el, comenzamos a preguntar que pasaba y producto de la cantidad de gente que había en el sitio no pudimos entrar a verlo, yo sigo intentando llegar a donde estaba el y logro notar que cerca de allí había una camioneta y detrás de la camioneta una gente discutiendo y diciéndose unas palabras en voz alta, cuando lo veo regreso a donde estaba el sitio y veo que lo tienen dentro de la patrulla, yo trato de entrar hasta donde estaban los funcionarios porque el estaba con nosotros y en ese momento uno de los policías hizo una actuación que no considero normal, me agredieron verbalmente y me dieron con un casco. Se lo llevaron me encuentro con cruz de nuevo y el me dice que a el lo había amenazado con una pistola y que quien lo había amenazado era una de las personas que se encontraba discutiendo detrás de la camioneta y comenzamos a preguntar y nos dijeron que querían intentar robar la misma. Comentamos lo sucedido y cuando regresamos al sitio los amigos ya se habían retirado le contamos a la esposa de Jesús lo sucedido ella se puso nerviosa, se desesperó y tratamos de montarnos en el carro, pero ella rompió uno de los vidrios de la parte derecha del carro, abrimos y ella poco a poco a poco lo fue manejando y bajamos hacia la policía y llegamos como a eso de las 05:00 o 05:300 de la mañana y nos quedamos averiguando lo sucedido. Allí avistamos que llego un carro y una de las personas que se bajo de ese carro, era una de las que estaba discutiendo detrás de la camioneta en el lugar. Es todo.-
Este tribunal no le da valor probatorio ya que solo acredita ala aprehensión del acusado Luis Loroño ,

Así mismo témenos la declaración de la ciudadana YOLVING DEL VALLE MALAVE FORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.941.383, de 30 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser Estudiante, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Ese día vi a Jesús Loroño eso fue el viernes once, en el monumento, yo llegue de nueve a diez lo vi como a las once, hablamos como por quince minutos y me fui. Es todoI
No se le da valor probatorio ya que no aporta nada la investigación

Durante el juicio se incorporo por su lectura de la documental conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los documentos siguientes: INSPECCION N° 2836 DE FECHA 12/09/2009. INSPECCION N° 2837 DE FECHA 12/09/2009. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-263-2466-V-526-09. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 575 DE FECHA 12/09/2009. Las cuales se le da valor probatorio ya que fueron acreditada por el experto en juicio.
Una vez analizado los testimonio de los medios de pruebas, se tiene con relación al hecho la versión de los funcionarios así como la del excusado de auto la cual fue ratificada en todo momento por sus abogados defensores en señalar que en ningún momento estos estaban ocultando el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que en el presente juicio quedo a acreditado dicho hecho punible y la existencia del arma con la declaración del funcionario Oliver figueras así como de la lectura de la experticia De mecánica y diseño realizada al arma de fuego, mas no se puede establecer con los medos de pruebas que comparecieron en sala la existencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Por tanto, una vez analizado estos testimonios se acredito el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual se condena y se absuelve por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve al acusado al acusado JESÚS ANTONIO LOROÑO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.676, de 28 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, nacido 07-07-1982, natural de Cumaná, hijo de Ana Velásquez y Antonio Loroño, domiciliado en Fe y Alegría, zona industrial san Luis, calle Santa Elena, casa N°. 100, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de CÉSAR JACOBO CALVO. Por considerar quienes aquí deciden, que durante el desarrollo del debate no se demostró convincente y contundentemente que el acusado desarrollara la conducta que se ajustara a la previsión legal de la norma contentiva de los tipos penales imputados, estimando que las pruebas aportadas no generaron certeza de ello, o argumentos determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado y es por lo que se le absuelve de responsabilidad penal por tal delito. Ahora bien, en virtud de las circunstancias del caso en particular y lo debatido en esta sala de audiencias, por decisión UNANIME este Tribunal Mixto Primero de Juicio declara CULPABLE al acusado JESÚS ANTONIO LOROÑO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.676, de 28 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, nacido 07-07-1982, natural de Cumaná, hijo de Ana Velásquez y Antonio Loroño, domiciliado en Fe y Alegría, zona industrial san Luis, calle Santa Elena, casa N°. 100, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se la cual se contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION que al aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo para el presente caso TRES (03) AÑOS DE PRISION y dadas las atenuantes cuya aplicación fuera solicitada por la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° al no haberse acreditado en esta causa que dicho ciudadano contara con antecedente, se procede a realizar la rebaja correspondiente de la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer por tal delito de DOS (02) AÑOS de PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2012 - Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al acusado quien permanecerá recluido hasta tanto el juzgado de ejecución correspondiente determine el modo de cumplimiento de la pena. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ MIXTO PRIMERO DE JUICIO

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



LOS ESCABINOS


HECTOR DE JESUS SANCHEZ FRANKLN ASTUDILLO




LA SECRETARIA
Abg. ALISON PERNIA