REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002222
ASUNTO : RJ01-P-2010-000014
Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de Agosto de dos mil diez (2010), se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra en compañía de la Secretaria de Sala, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles RICARDO TORRENS, en la causa seguida a la acusada LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la causa Nº RJ01-P-2010-014, quien es acusada por uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ y la Defensora Pública Penal Segunda ABG. LUISANI COLÓN y la Acusada LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, . Acto seguido la Juez, la impuso de la decisión de fecha 02-08-2010, en el cual ordenó la captura de la acusada de autos por no comparecer a los Actos fijados por este Tribunal, no existiendo causas que justificaran su incomparecencia a la misma, decisión esta que corre inserta en los folios 100 y 101 de las presentes actuaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y se le impuso del contenido del artículo 49 del texto constitucional quien manifestó: Tuvimos Juicio y los otros admitieron los hechos yo desde el primer momento quería admitir los hechos y mi defensor Abg. Mayz, me dijo que no admitiera porque no tenia conocimiento del expediente, pero en estos momento quiero Admitir los Hechos; con respecto a las notificaciones nunca llegaron a mi casa a decirme cuando tenia actos, ya que yo estaba pendiente de cumplir con los llamados del Tribunal, y juro al Tribunal que a mi nunca me llegó notificación y quiero admitir los hechos en este Acto si es posible. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: Solicito a este Tribunal se le imponga a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que se evidencia del expediente que no exciten resultas de notificación donde mi defendida se haya dado por enterada del Acto de Constitución del Tribunal Mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, quien expuso: El Tribunal verifique si ciertamente si la ciudadana acusada incumplió a los llamados del tribunal sin causa Justificada de ser contrario no tengo objeción de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Acusada de autos. Seguidamente este Tribunal verificada la presencia de las partes propuesto por este y verificada las actuaciones de la presente causa se evidencia que efectivamente este Tribunal Primero de Juicio libro boleta de citación a la Acusada de autos a través de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, donde se puede apreciar que existe el sello de recibido por dicho organismo del Estado mas no existe oficio alguno del IAPES que haya dado fiel cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal. Por lo que este Tribunal da por cierto lo alegado a por la defensa que la Acusada no fue bebidamente notificada mal podría comparecer a los llamados del Tribunal, por lo que se acuerda la Medida Cautelar de Libertad consistente en presentaciones periódicas por cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado las partes solicita el derecho de palabra a los fines de que se le imponga a la ciudadana de la pena, ya que su voluntad de acogerse a dicha Medida Alternativa, tal como lo contempla el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de Juicio antes de la Constitución del Tribunal Mixto, todo ello en razón de la economía procesal del debido proceso. Este Tribunal visto lo manifestado por el Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada y no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto; de la misma manera y por ser la oportunidad procesal impuso a la acusada del contenido de los artículos 49 del texto constitucional y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último relativo al procedimiento especial por admisión de hechos.
DE LA HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos sucedieron en fecha 09-05-2008, siendo las cuatro de la tarde los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado , en compañía de testigos de nombre JUAN CARLOS VALLEJOS Y JESUSANTONIO VILLARBA, se dirigen al sector el realengo en una vivienda de bloques , fachada frisada y pintada de color amarillo , con puertas de metal de color blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por la el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en la vivienda se encontró la cantidad de quince gramos con setecientos miligramos (15grs 795 mgs) de clorhidrato de cocaína, y veinticuatro gramos con cuatrocientos miligramos (24grs con 450 mgs) de MARIHUANA. Donde quedo detenida a la ciudadana LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , junto a otros ciudadanos .
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La Acusada a los fines de informarle todo lo concerniente a la Admisión de los Hechos y del Articulo que lo establece, expresando la Acusada LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ a viva voz y libre de toda coacción y apremio, manifestó: Tengo conocimiento de lo que esta alegando el Tribunal por eso desde la etapa de la investigación estoy sosteniendo mi voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y se me imponga la pena., manifestó su voluntad de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto que mi defendida admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ella tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre de coacción y apremio expreso su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la acusada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que la ciudadano LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad, a la ciudadana LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9275786 domiciliada en BRISAS DEL MANZANARES, SECTOR EL REALENGO, BAJANDO EL PUENTE, RANCHO S/N DE ESTA CIUDADA ESTADO SUCRE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013). De la misma manera se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al acusado LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) día ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución disponga como va ha realizarse el cumplimento de la pena impuesta, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda librar boleta de libertad a la Comandancia de Policía de este Estado Sucre, en cuanto respecta al acusado LUISA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR
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