ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004242
ASUNTO : RP01-P-2008-004242
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 21, 27 y 31 de marzo de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer titular: ROSA ESTHER RIVAS LÓPEZ, Segundo titular: MERCEDES LEONOR CENTENO y como Secretaria la Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en contra del acusado ciudadano JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, quien es venezolano, de 20 años de edad, oficio: vendedor de fruta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, casa N°. 04, de esta ciudad de Cumaná, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los ABOG. GALIA ULANOBA GONZALEZ, formuló acusación en contra en contra del ciudadano, ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO HENRÍQUEZ señalándolo como autor del siguiente hecho: En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al trasladarse por la calle Bompland cruce con calle Vela de Coro, avistaron a 2 sujetos que se encontraban agrediendo a otro ciudadano físicamente y despojándolo de su vehiculo tipo moto, visto esto de forma inmediata se trasladaron hacia ese lugar, una vez en el mismo los sujetos que estaban agrediendo al otro abordan la moto y salen en veloz huida, por lo que se emprendió una persecución en caliente y lograron darles alcance, estos ciudadanos dejaron caer la moto para luego tirarse al pavimento, estado en esta actuación social se acercó un ciudadano quien sangraba en la boca a la altura del labio superior manifestando que 2 ciudadanos que habían sido detenidos eran quienes le habían despojado de su moto, de un teléfono y de un reloj aparte de causarle la lesión, uno de esos ciudadanos portaba arma de fuego, lográndose incautar de luego de revisión efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 a uno de estos ciudadanos un arma de fuego tipo revolver, mientras que al otro se le encontró en los bolsillos delanteros el reloj y el celular del cual se había despojado la víctima, por lo cual se procedió a practicar la detención señalándose que uno de ellos es un adolescente, y es a quien se le logra incautar el arma de fuego, el otro ciudadano que resulta detenido es identificado como ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, y es a quien se le logra incautar el celular en el bolsillo izquierdo y en el bolsillo derecho un reloj, que son propiedad del señor ELVIS JOSÉ MARCANO. Por considerar que con los medios de prueba que el Tribunal de Control respectivo admitiere en su oportunidad, y que fueren presentados por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de la verdad sobre los hechos; considerando asimismo que con ellos se demostrará tanto la comisión del hecho punible por el cual se acusa al ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, así como también su participación en el mismo.
La defensa por su parte resaltó :esta defensa en nombre y representación del ciudadano Andry José Mayz Velásquez, a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Elvis José Marcano, invocando el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, asimismo el artículo 8 y 9, referidos a la presunción de inocencia y el estado de libertad, la defensa demostrará durante la secuela de este debate oral y público, que los hechos no ocurrieron de modo, tiempo y circunstancias que han sido señalados por la representación fiscal, en tal sentido la defensa de igual manera invoca el artículo 13 referido a la finalidad del proceso, asimismo el artículo 22 ejusdem el cual se refiere a la apreciación de las pruebas y a manera de información y reflexión invoco el principio bíblico contenido en el Libro de Deuteronomio, capítulo 19, versículo 15 que habla de la prueba testimonial, durante la secuela del debate oral y público solicito al Tribunal esté pendiente solamente a las pruebas que fueran formuladas por la representación fiscal, a los fines de demostrar los elementos de convicción que incriminan al justiciable en el delito ya descrito. A todo evento y en el caso de una condenatoria, la defensa solicita las atenuantes de Ley. Es todo.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima ELVIS JOSE MARCANO HERNANDEZ, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, Dra. FRANCIS MORA, los funcionarios policiales adscritos al IAPES ROBERT PERDOMO, LUISA RODRIGUEZ, ANTONIO SANCHEZ Y CARLOS PASTRAN, JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no hubo replica ni contrarreplica, el acusado dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, llego a la decisión.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
En relación con la declaración de la víctima, ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO HERÍQUEZ, cédula de identidad N° 14.815.291, quien se juramentó, identificó y declaró: “el señor no lo conozco, la persona que me atracó, una persona alta, morena, no recuerdo el nombre, Jesús José Maza, creo que es, la persona que me atracó, yo venía bajando de mi casa en mi moto, el Sr. me salió detrás de un árbol y me apuntó con un arma, una pistola, él me pide que me baje de la moto, yo le dije que no, que se aguantara, lo que quería era forcejear con él, me dice que me quite el reloj, me lo quité, me pidió el celular y me quitó el koala, me dijo que me bajara de la moto y le dije que no, me partió la cara con un puño, yo me bajé de la moto, en esos día le había quitado una protección a la moyo en la pata, cuando él arrancó en la moto me quedé atrás, cuando iba dando gritos, la policía siempre custodiaba la zona d la gran mariscal, yo no pude llegar a donde estaba él porque iba muy rápido, fue cuando la policía lo interceptó frente a REGIÓN, cuando yo llegué al lugar del hecho, yo tenía tanta rabia por lo que me había hecho, los policías me dijeron que si era la víctima, yo le dije que era el dueño de la moto, me apartaron, y lo metieron en la patrulla. Como a los 20 minutos llegó la municipal con un individuo, creo que es el señor, de verdad no sé y de ahí no sé más nada, por eso digo que el señor no lo conozco ni lo había visto en ningún momento y a los 15 días esa persona volvió al negocio y me atracó de nuevo, nos atracó a unas amigas, el señor llegó con otra persona más, y me pregunté si ese señor no estaba preso por lo que me había hecho. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que describió las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, exponiendo que el sale de su casa y es interceptado por un sujeto que le quitó su celular, el reloj, señalando igualmente que los objetos que le quitaron fueron recuperados, aunado a ello fue franco y convincente al indicar que el señor que se encontraba en la sala no era la persona que lo lesiona ni mucho menos el que le roba , imaginando este ver en la sala de juicio al que le robo y lesiono, el cual describió que era flaco, alto, moreno, asombrado que como a los 20 días, tubo conocimiento que andaba suelto, a pesar de el haber visto que los funcionarios se lo llevaron preso pero no siendo la persona que se encuentra en sala , por tal razón se le da valor probatorio a la declaración por ser claro , preciso y convincente en su exposición.
Con la declaración de la experto ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ medico forense Adscrita al CICPC Cumaná, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.650.772, domiciliado en esta ciudad Cumana estado Sucre, se procede a tomarle el debido juramento de Ley, jurando la misma decir la verdad de todo cuanto aquí le fuera preguntado y expone: 17/09/2008 se realizo examen medico legal al ciudadano Elvis José Marcano Henríquez, con el siguiente resultado herida contusa de 2 cm, en forma vertical labio superior izquierdo, que amerita una asistencia médica por un día y curación e incapacidad de ocho días, sin secuelas es todo.
Se le da valor probatorio ya que acredita la existencia de la lesión que presentara la victima señalando que era una herida contusa en forma vertical de 2cm, no es lineal producida por un objeto contundente. Pero tal experticia no puede acreditatar que el acusado sea el autor de la lesión .
Con la declaración de la ciudadana LUISA MIGUELINA RODRÍGUEZ DE LA ROSA Adscrita al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.661.959, domiciliada en urbanización Cristóbal colon Cumana estado Sucre, se procede a tomarle el debido juramento de Ley, jurando la misma decir la verdad de todo cuanto aquí le fuera preguntado y expone: “ recuerdo que el 18-09 a las 7.30 de la mañana me encontraba de patrullaje y avistamos a dos ciudadanos que estaban despojando a otro de sus pertenecías les dimos la voz de alto y ellos siguieron en la motocicleta haciendo caso omiso del llamado por lo que se procedida perseguirle, capturándolo, lográndole incautar evidencia de interés criminalistico entre ellos un revolver y una cadena presumimos que de la victima, es todo.
Este tribunal considera que es incongruente la declaración de la funcionario con la rendida por la victima ya que si bien es cierto que señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, no coincide con la identidad de la persona que lesiona y le roba el vehículo moto, por lo que existiendo tal falta de contradicción en la persona que comete el hecho no puede este tribunal no le da valor probatorio.
De lo expuesto por el funcionario ROBERT ANTONIO PERDOMO GARCIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscrito al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, venezolana, mayor de edad de 30 años, portadora de la cédula de identidad N° V-14.283.922, domiciliado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se procede a tomarle el debido juramento de Ley, jurando la misma decir la verdad de todo cuanto aquí le fuera preguntado y expone: “para ese momento era el comandante de la unidad policial me encontraba desplazándome por la calle bomplant en compañía del chofer y mi auxiliar cuando nos desplazábamos vimos a cierta distancia a dos ciudadanos despojando a otro de una moto y se veía un forcejeo cuando la unidad se acercaba emprende la huida hacia a la calle bomplant si mas no recuerdo esas personas eran un mayor y un menor , le dimos en voz alta que se detuvieran otra vez y ya cerca se detienen y dejan caer la moto, se le practica el respectivo cacheo corporal y al menor logramos conseguirle en la parte de la vestimenta en su interior un armamento tipo revolver, por medida de seguridad, ellos al dejar caer la moto se colocaron en el pavimento, vino un señor con sangre en la cara y nos dijo que esos ciudadanos que habíamos detenidos eran los autores de las lesiones le hurtaron un vehiculo, un teléfono, y un reloj de ahí fuimos al comando y continuamos con el procedimiento de ley. Es todo.
Al igual que la declaración que antecede el funcionario hace señalamiento de los hechos mas no coincide con la identidad del presunto autor, por lo que este tribunal no le da valor probatorio.
Con respecto a la declaración del funcionario CARLOS JOSÉ PASTRAN RINCONES adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre venezolano, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° V-10.516.383, domiciliado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se procede a tomarle el debido juramento de Ley, jurando la misma decir la verdad de todo cuanto aquí le fuera preguntado y expone: para aquel momento el 18-09-2008 yo conducía la patrulla 0109, ya serian como las 6.30 aproximadamente estábamos patrullando por la avenida bomplant y vemos un hecho donde dos sujetos estaban agrediendo a otro, los sujetos al ver que nos acercábamos ellos emprende la huida y le damos persecución entonces ellos se detienen voluntariamente y los compañeros se bajan y le dan captura consiguen unos objetos y montan todo en la unidad: es todo .
Este tribunal no le da valor probatorio ya que solo acredito ser el conductor de la unidad, no teniendo conocimiento de la identidad del autor.
Igualmente tenemos la declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR funcionario Adscrita al CICPC Cumaná, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.0009.658, domiciliado en esta ciudad Cumana estado Sucre, se procede a tomarle el debido juramento de Ley, jurando la misma decir la verdad de todo cuanto aquí le fuera preguntado y expone: “ el día 18/09/2008, me encontraba de guardia en la sub. delegación del CICPC cumana, cuando se presento una comisión del IAPES, remitiendo actuaciones referidas a la fiscalía primera y la sexta relacionada con la detención de un ciudadano de nombre Andrys José Mays y un adolescente de nombre Jesús José Maza, así mismo se remitieron un vehiculo moto, un teléfono, celular y un reloj de pulsera y según las actuaciones estos habían cometido un robo a un ciudadano Elvis José Marcano a quien también le realizaron lesiones, los funcionarios del IAPES le incautan un arma de fuego tipo revolver y los objetos mencionados; visto ello me traslade al área de Siipol a fin de verificar los datos de los detenidos y si presentan registros policiales o si estaban solicitados así como el vehiculo incautado, me entreviste funcionario Juan Carreño quien me indico que el arma de fuego estaba siendo solicitada por el área de Barinas por el delito de hurto y que la moto se encontraba sin novedad y que el ciudadano detenido esta siendo solicitado por el delito de drogas. Luego me traslade con la sala técnica me entrevisté con el agente José Espárragoza donde manifiesta que el adolescente detenido había sido detenido por el delio de porte ilícito de arma de fuego. Esto fue informado a la superioridad, es todo.
Con respecto a este funcionario solo puede acreditar que recibe procedimiento realizado por el IAPES , mas no acredita la participación o autoría del acusado en los hechos por lo que no se le puede dar valor.
Durante el juicio se incorporo por su lectura las documentales siguientes: EXAMEN MEDICO LEGAL cursante al folio 22. Las cuales se le da valor probatorio ya que fueron acreditada por el experto en juicio con respecto a la ACTA DE INSPECCION N° 3223, al folio 24. ACTA DE INSPECCION N° 3226, al folio 25. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 123 al folio 26 y vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 493, al folio 27. No se le da valor ya que no fueron acreditada en juicio por los funcionarios actuantes no pudiendo ser ejercido por las partes la inmediación y contracción de la prueba .
Una vez analizado los testimonio de los medios de pruebas, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten ya que en el presente juicio quedo a acreditado el hecho punible que sufriera la victima como fue el delitos de robo y lesiones donde la victima narró los hechos en virtud de la denuncia realizada por los funcionarios y ratificada por la victima de autos por unos hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) al circular por la calle Bompland cruce con calle Vela de Coro, es agrediendo físicamente y despojándolo de su vehículo tipo moto,
Siendo contradictorio con la declaración de los fueron funcionarios aprehensores Perdomo, Pastran y Rodríguez ,Antonio Sánchez, al señalar la victima su asombro al no estar en la sala de juicio la persona que aprehendieron ese día y a quien le encuentra los objetos que le robaron, dejando la actuación policial en descrédito, con respecto al delito de lesione la misma quedo acreditado con la declaración de la medico forense donde se determinan las lesiones a la victima;
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima y los funcionarios dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de la identidad del acusado de auto, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de la victima, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve al acusado al acusado ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa S/N°, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO HENRÍQUEZ; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de este en relación al tipo penal por los cuales se le ha absuelto y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien queda exonerado de la misma. Se acuerda la inmediata libertad del acusado desde esta sala de juicio y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los acusados de autos sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal, específicamente por esta causa.- Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad informándole de lo aquí decidido y boleta de libertad correspondiente. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. ALISSON PERNIA
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