ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005252
ASUNTO : RP01-P-2009-005252
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 28 de Junio, 06,19, 29 de julio y 04, 11de agosto de 2006, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y como Secretaria la Abg. Ivette Figueroa, en contra del acusado ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.406; nacido en fecha 28-12-87, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, hijo de Héctor Luis Velásquez y Carmen Apolonia Pérez Chacón; residenciado en La Llanada, Villa Bolivariana, manzana 9, casa N° 14, cerca de la bodega de la Sra. Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el ABOG. Edgar Rangel, formuló acusación en contra en contra del ciudadano, RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ señalándolo como autor del siguiente hecho: “esta representación fiscal causal ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que en fecha 28-11-09, aproximadamente a las 8 de la noche, la víctima se encontraba en la puerta de su vivienda sentado y pasaron dos ciudadanos en una moto y le hacen varios disparos, que impactan en su mano, con pérdida de dos dedos; esta persona le manifiesta a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que quien le disparó fue el ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, por lo que hacen un recorrido por la zona y logran avistarlo, ratificando su decir. Con las pruebas que pasarán en esta sala de audiencias, es por lo que solicito que con las mismas, se tomará la decisión de condenarlo o absolverlo del delito aquí planteado Es todo”.
La defensa por su parte resaltó: “ya que estamos en esta fase, es roque desde el principio, el acusado no fue el que ocasionó estas lesiones calificadas por el fiscal del ministerio público, por lo que esta defensa, vistas las fases por las que ha pasado, en la fase de control se solicitó la no admisión de la acusación por los hechos que ocurrieron, los cuales no concuerdan con el examen médico forense que se le practicara a la víctima y a las lesiones que se le practicaran y con las declaraciones que se plasmaran en su oportunidad en el expediente, es por lo que la defensa le solicita, ya que estamos ante este juicio unipersonal, estar muy atentos a las declaraciones de las personas que el fiscal, del ministerio público promovió como testigos y ver qué tanto vieron en los hechos. Es todo”. Es todo.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, Dra. CARMEN RODRIGUEZ los funcionarios policiales adscritos al IAPES ANDRY GUTIEREZ, HERNAN SALAZAR DUNIA SALAYA , LUIS RIVAS , MAYERLIN ARRIOJA, JOSE SANDOVAL, Hubo conclusiones del Ministerio Público donde el fiscal pidió la absolutoria y la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal, no hubo replica ni contrarreplica, el acusado NO dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, llego a la decisión.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración de la experto ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, de 46 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “El día 28 de noviembre d e2009 realice examen medico legal al ciudadano Julio César Rodríguez, Con herida de arma de fuego proyectil múltiple modificado con sutura que abarcó dedo meñique anular base del índice región tenar y hubo exposición de tejidos en mano derecha, sin aportar rayos X sin signos que pudieran impresionar lesión ósea, asistencia medica de un día y curación e incapacidad de doce días, salvo complicación”.- Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que acredita la existencia de la lesión que presentara la victima señalando que era una herida rasante, producida por el paso de un proyectil, respondiendo la experto a la pregunta ¿Cómo catalogaría la lesión? Respondió .Yo coloqué doce días por la evolución natural de las heridas, pero como era abierta ya eso lleva mas tiempo de curación y depende e las características de cada persona y de la respuesta del organismo para sanar rápidamente o no. Siguen siendo lesiones leves salvo complicación, porque eso puede suceder y las secuelas solo se podrían determinar en virtud de la evolución.- ¿La parte lesionada comprometía un órgano vital para el cuerpo humano? No, por lo que se evidencia con la declaración de la medico forense que el tipo penal empleado en el presente caso es desproporcionar con los hechos .
Con la declaración de la ciudadana ARRIOJA ARRIOJA MAYERLING MARIA, titular de la cédula de identidad N° 18.416.303, de 23 años de edad, quien juramentada se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: Nosotros estábamos trabajando en la división de captura, recibimos llamada y llegaron unos ciudadanos y dijeron que habían golpeado a una señora y al llegar allí la señora señaló al muchacho.- Es todo.-
Este tribunal considera que la declaración de la funcionario con la rendida por la funcionaria solo acedita la apertura de un procedimiento, el cual le fuera informado a través de llamada que se le realizara desde su comando ; por lo que solo se le da valor para acreditar la averiguación mas no acredita la participación del acusado en los hechos
Al igual que la declaración que antecede el funcionario hace señalamiento de los hechos mas no coincide con la identidad del presunto autor, por lo que este tribunal no le da valor probatorio.
Con respecto a la declaración del funcionario SALAZAR NUÑEZ HERNAN JOSE titular de la cédula de identidad N° 10.951.505, de 39 años de edad, quien juramentado se identificó manifestando ser Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: No recuerdo bien que fue eso, imagino que yo estaba de conductor de la unidad pero no recuerdo nada.- Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que solo acredito ser el conductor de la unidad, no teniendo conocimiento de la identidad del autor.
Igualmente tenemos la declaración del ciudadano ANDRYS RAFAEL GUTIERREZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.384.149, de 38 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Eso fue por un ciudadano que se presentó en la comisaría d brasil en una de las manos estaba herido y me indico que un ciudadano en ciudad bendita le había disparado, se formó una comisión a mi cargo, revisamos la zona, no encontramos nada, nos fuimos de nuevo al comando, regresamos de nuevo al comando, luego nos notificaron que el autor estaban en ciudad bendita al llegar allá habían unos ciudadanos que salieron corriendo y nos fuimos en persecución de unos ciudadanos al detenerlo la victima lo identifico como el autor del hecho”.- Es todo.
Con respecto a este funcionario solo puede acreditar que recibe procedimiento realizado por el IAPES, mas no acredita la participación o autoría del acusado en los hechos por lo que no se le puede dar valor.
En relación a la declaración de LUIS RAFAEL RIVAS MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 12.663.245, de 33 años de edad, quien juramentado se identificó manifestando ser Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Ese procedimiento fue en ciudad bendita por un llamado que nos hicieron como a las siete de la noche porque habían herido a un ciudadano. Nos trasladamos al sector y la primera vez no encontramos a nadie. Nos fuimos al comando al llegar allá nos dicen de nuevo que los ciudadanos se encontraban en el sector, nos fuimos al lugar de nuevo y allí vimos a varios que salieron corriendo uno se montó en un techo y otro se metió en una casa. Los detuvimos y al llevarlos al comando la victima identificó al que le había disparado”.- Es todo.
Al igual que los otros funcionarios solo acredita la existencia de un procedimiento realizado en el barrio ciudad bendita donde detienen a un ciudadano, ciudadano este a quien el funcionario no puede acreditar autoría del hecho denunciado.
Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.026.977 de 21 años de edad, quien juramentado se identificó manifestando ser Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo pertenecía a la unidad 23 de la división de inteligencia del destacamento once y en horas de la noche no s hicieron un llamado por radio donde dijeron que por ciudad bendita había un ciudadano con arma. Cuando llegamos al lugar no vimos a nadie y nos retiramos cuando vamos al comando nuevamente, nos vuelven a llamara que se habían visualizado a unas personas con arma de fuego. Al entrar al lugar varios sujetos al vernos salen corriendo, le dimos la voz de alto pero salen corriendo, precisamos a dos, uno se mete en una casa y el otro en un techo. Tratamos de persuadirlos y nos indicaron luego que el ciudadano aquí presente le había efectuado un disparo a un ciudadano y por eso fue trasladado al comando. Y trasladamos también al ciudadano herido.- Es todo.
Este tribunal acredita un procedimiento realizado por el funcionario policial donde aprehenden a un ciudadano mas no acredita que la persona que aprehenden sea autora del delito denunciado por la victima , igual apreciación y valoración le da este tribunal a las declaraciones de la funcionaria DUNIA PRUDENCIA SALAYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.827.877, de 37 años de edad, quien juramentado se identificó manifestando ser Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “No recuerdo la fecha pero estábamos en el departamento de captura, se recibió llamada por radio, estábamos en la unidad y nos dijeron que en ciudad bendita una persona había sido agredida por unos ciudadanos. Fuimos y no vimos nada, nos regresamos al comando, allí nos vuelven a llamar y nos dicen lo mismo, cuando llegamos al sitio vimos a tres sujetos que al vernos salen corriendo, uno se metió en una casa, el otro se sube a un techo y el otro huyó. Los vecinos manifiestan que uno se metió en una casa y la dueña dejó que lo sacaran, agarraron al que estaba en el techo y luego la victima se acercó a la comisión y dijo que el apodado el gato lo había herido y el mismo fue identificado por la victima.- Es todo.-
Durante el juicio se incorporo por su lectura de la documental siguiente: EXAMEN MEDICO LEGAL cursante al folio 16. Las cuales se le da valor probatorio ya que fueron acreditada por el experto en juicio.
Una vez analizado los testimonio de los medios de pruebas, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios sin más pruebas que la soporten, ya que en el presente juicio quedo a acreditado el hecho punible que sufriera la victima como fue el delitos lesiones donde la visto lo alegado por los funcionarios, mas no puede estos funcionarios establecer responsabilidad de los hechos al acusado toda vez que no existió en el presente juicio declaración de la victima o testigo que haya identificado al acusado de auto como el autor de las lesiones que sufriera la victima , observándose y quedando demostrado en el juicio que el tipo penal realizado por el Ministerio Público no se aplica a la realidad planteada por el medico forense, donde se determinan las lesiones a la victima la consideraba lesiones leves las cuales no comprometía ningún órgano vital que pudiere poner en peligro la vida de la victima ;
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde solo existió la declaración del medico forense quien señalo que las heridas eran leves y de los funcionarios donde solo acreditan la aprehensión del acusado de auto, por denuncia que realizara la victima en su comando , donde alego que había sido herido por un ciudadano, no pudiendo acreditar que el acusado de auto haya sido el autor del hecho.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de los funcionarios y de la medico forense, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de de los funcionarios y de la medico forense, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve al acusado al acusado RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.406; nacido en fecha 28-12-87, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, hijo de Héctor Luis Velásquez y Carmen Apolonia Pérez Chacón; residenciado en La Llanada, Villa Bolivariana, manzana 9, casa N° 14, cerca de la bodega de la Sra. Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de este en relación al tipo penal por los cuales se le ha absuelto y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien queda exonerado de la misma. Se acuerda la inmediata libertad del acusado desde esta sala de juicio y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los acusados de autos sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal, específicamente por esta causa.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido y boleta de libertad correspondiente. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE FIGUEROA
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