ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002477
ASUNTO : RP01-P-2010-002477


Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010),se constituyó en el Circuito Judicial penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad de realizar el juicio oral y público que por procedimiento abreviado se sigue, en la causa N° RP01-P-2010-00247; seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.684, de 22 años de edad, soltero, de profesión pescador, hijo de José Malavé y Fernanda Vital, nacido en fecha 13/06/1988, natural de Cumaná, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Pericantar, calle los convíveles, casa sin número, a 50 metros de la bomba de gasolina, vía hacia el campo, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el acusado de autos, previa citación; la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; y la Defensa Pública Penal Quinta Suplente Abg. Luisani Colón.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: “La Fiscalía ratifica el escrito acusatorio contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, por los hechos ocurridos en fecha 18 de julio del presente año, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., luego que fuera denunciado por la víctima, de haberlo amenazado de querer darle muerte, apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta, la cual había sido arrojada por el presunto agresor, al ver a la comisión policial; luego fue requisado y no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, quedando detenido. Posteriormente, los funcionarios policiales se trasladan al sitio donde fue detenido este ciudadano, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., la cual contenía en su interior, un cartucho del mismo calibre, sin percutir. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal y se imponga la pena correspondiente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al acusado de autos, quien expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Luisani Colón, quien expone: “la defensa hace oposición al escrito acusatorio presentado contra mi representado, por no estar llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que éste manifieste libre de coacción o apremio, si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. De no ser así, solicito la apertura a juicio oral y público, haciendo mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, para debatirlas en un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.684, de 22 años de edad, soltero, de profesión pescador, hijo de José Malavé y Fernanda Vital, nacido en fecha 13/06/1988, natural de Cumaná, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Pericantar, calle los convíveles, casa sin número, a 50 metros de la bomba de gasolina, vía hacia el campo, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.684, de 22 años de edad, soltero, de profesión pescador, hijo de José Malavé y Fernanda Vital, nacido en fecha 13/06/1988, natural de Cumaná, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Pericantar, calle los convíveles, casa sin número, a 50 metros de la bomba de gasolina, vía hacia el campo, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, por el hecho ocurrido en fecha 18 de julio del presente año, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., luego que fuera denunciado por la víctima, de haberlo amenazado de querer darle muerte, apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta, la cual había sido arrojada por el presunto agresor, al ver a la comisión policial; luego fue requisado y no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, quedando detenido. Posteriormente, los funcionarios policiales se trasladan al sitio donde fue detenido este ciudadano, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., la cual contenía en su interior, un cartucho del mismo calibre, sin percutir. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Luisani Colón, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal procede a observar lo siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, visto que existe la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se establece como pena aplicable el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR AL ACUSADO JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.684, de 22 años de edad, soltero, de profesión pescador, hijo de José Malavé y Fernanda Vital, nacido en fecha 13/06/1988, natural de Cumaná, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Pericantar, calle los convíveles, casa sin número, a 50 metros de la bomba de gasolina, vía hacia el campo, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Se acuerda mantener la libertad al acusado de autos, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha se dio publicación al texto íntegro de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA