ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003417
ASUNTO : RP01-P-2008-003417

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 28 de junio, 07,15,20,30 de julio y 03 de agosto del año 2010, ante el Tribunal unipersonal Primero de Juicio integrado JUICIO ORAL Y PÚBLICO por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y como Secretaria la Abg. IVETE FIGUEROA, en contra del acusado ciudadano Gregory Daniel Serrano, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.002, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-02-90, hijo de Juan Antonio Serrano y Solangel Hernández, con domicilio en el cumanagoto primero, sector el Guapo, frente al Gimnasio, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de las ciudadanas Zulay del Valle Vallejo Lastra y Zulma Arelys Cabello, respectivamente; y a los acusados Robinson José Marval, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.188, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-01-90, hijo de Dimas Aquiles Marval y Miriam de Marval, con domicilio en el barrio el Guapo, casa N° 10 frente al gimnasio, Cumaná, Estado Sucre; e Irving Antonio Patiño, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.416, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 07-02-88, hijo de Yhajaira Gutiérrez y Edgar Patiño, con domicilio en el barrio el Guapo, casa N° 181, frente al gimnasio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zulay del Valle Vallejo Lastra y Zulma Arelys Cabello, quienes fueron defendidos por la defensora pública penal ABG. CAROLINA MARTINEZ.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABARDON. Señalándolo como autor del siguiente hecho: ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos Gregory Daniel Serrano, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de las ciudadanas Zulay del Valle Vallejo Lastra y Zulma Arelys Cabello, respectivamente; y a los acusados Robinson José Marval e Irving Antonio Patiño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zulay del Valle Vallejo Lastra y Zulma Arelys Cabello; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales dieron captura a los precitados ciudadanos, luego que los mismos efectuaran un robo a mano armada en las inmediaciones de la parada que está al frente de la panadería City Pan, ubicada en la avenida perimetral, encontrándosele al ciudadano Gregory Daniel Serrano, un arma de fuego tipo pistola marca lorcio, de color negra y cromada, y al ciudadano Robinson José Marval un teléfono celular, Motorola C22, producto del robo efectuada a las víctimas ya señaladas, y según consta dichas víctimas reconocieron a los aprehendidos como sus agresores. Ciudadana juez, con los medios de prueba que vendrán a deponer en el presente juicio, demostraré la responsabilidad de los acusados antes nombrados y solicito se le aplique la pena correspondiente, en caso que esta juzgadora llegue a la convicción que los mismos son responsables. Es todo”.
Por su parte la defensa publica ejercida por la abogada Carolina Martínez expuso: “corresponde y es obligación del Ministerio Público, probar que efectivamente mis representados actuaron o no en el hecho objeto de este proceso, o si verdaderamente es de la forma en la cual ha sido planteado; es decir, si actuaron o no en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron narrados o en otras palabras, las circunstancias que pudieron llevar o no a mis representados a cometer el hecho imputado, para formarse un criterio con los medios de pruebas que comparecerán a esta sala, para que al momento de emitir un veredicto, lo hagan lo más ajustado a derecho; finalmente solicito a la juez presidente, aplique al momento de tomar una decisión, lo haga conforme a las reglas jurídicas y fácticas de cómo pudieron ocurrir los hechos; así mismo hago mías las pruebas ofertadas por el Ministerio público en virtud de principio de la comunidad de la prueba, las cuales deben adminicularse entre sí, para determinar o no la responsabilidad de mis representados. Es todo”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, los acusados Gregory Daniel Serrano, Robinson José Marval, e Irving Antonio Patiño, manifestaron y no querer declarar.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, el experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica rindiendo testimonio la victima ZULAY DEL VALLE VALLEJO LASTRA, los funcionarios del IAPES SAMIR HERNANDEZ Y WILMER MARCANO prueba documental la experticia inspección ocular N° 2467, experticia de reconocimiento legal N° 095y 132 , experticia de avaluó real 094, Hubo conclusiones del Ministerio Público ,y la defensa , los acusados no dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria fundamentada en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración del ciudadano VICENTE DAVID RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, venezolano, de 24 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio y manifestó: “El día 20/07/2008, fui designado para realizar varias experticias de inspección técnica, mecánica y diseño y avalúo real, la inspección la realicé en un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la avenida perimetral específicamente frente a la panadería city pan. Dicha vía constaba de sus sistema de aceras, poste de alumbrado público y constaba de dos canales de circulación separadas entre si por una estructura de concreto de la denominada isla. El avalúo real fue a un celular, marca motorola elaborado en material sintético color blanco y gris, el mismo se encontraba en buen uso y estado de conservación valorado en 100 bolívares. Ahora en la experticia de mecánica y diseño fue a una arma de fuego tipo pistola elaborada en metal, color plateado, marca LORCIN, calibre 9MM poseía su respectivo cargador contentivo de cuatro balas del mismo calibre, dicha pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio a la declaración del experto ya que determina la experticia de Avalúo Real al teléfono dando por acreditado la existencia del mismo, así mimo se da por cierto la existencia del arma de fuego quedando comprobado que se le realizo experticia de mecánica y diseño del arma de fuego tipo pistola elaborada en metal, color plateado, marca LORCIN, calibre 9MM, así mismo se estableció con la inspección ocular al sitio del suceso, donde se determino que era un sitio de suceso abierto.
De la declaración de la victima ciudadana VALLEJO LASTRA ZULAY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 8.640.008, venezolano, de 42 años de edad, quien juramentado manifestó ser ama de casa, de este domicilio y manifestó: “Como lo dije la primera vez, la primera vez dije que ellos no eran, cuando a mi me robaron, quedé muerta en vida parada y quien me agarró fue el taxista quien me dijo como eran mas o menos quienes habían robado y que eran cuatro no eran tres, no tengo mas nada que decir. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que acredita el hecho punible, mas no puede acreditar la participación o autoría de los acusados de autos, visto que no fue reconocido los mismo en el juicio ni lo responsabilizo de los hechos.
Con respecto a la declaración del ciudadano HERNANDEZ CARVAJAL SAMIR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.460.176, venezolano, de 40 años de edad, quien juramentado manifestó ser Sargento segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en santa fe y manifestó: “En día 20/07/2008 me encontraba con Wilmer Marcano quien conducía la patrulla por puerto España cercano por el gimnasio del cumanagoto cuando se nos presenta un taxista y nos dijo que unos individuos estaba robando a unas personas en una panadería, le pedimos identificación pero no nos dijo, luego vimos a unos ciudadanos que iban a veloz carrera al ver la presencia de ellos le dimos la voz de alto, que subieran las manos, los colocamos pegados a la partilla y a uno se le incauto un arma de fuego, luego se acercó una ciudadana quien nos manifestó que uno de ellos le había robado en la panadería donde estaba comprando y que le habían quitado un dinero y un teléfono por lo que los llevamos al comando de brasil. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que es contradictorio su declaración con la rendida con la victima así como de la declaración del funcionario WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO, que siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento sus declaraciones son tan diferentes y contradictorias
Con la declaración del funcionario WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.300.977, venezolano, de 41 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y manifestó: “Eso fue aproximadamente a las cinco y cuarenta por el sector el guapo por el gimnasio 26 de octubre un taxista manifiesta que en la perimetral habían cometido un robo y que cuatro ciudadanos estaban corriendo dirigidos al guapo, al verlos se les dio la voz de alto y al revisarlos se le encontró a uno un arma de fuego y a otro un teléfono a los otros dos no se les encontró nada. Luego llegó una señora, los identificó como autores del robo y quedan detenidos y los llevaron al comando de brasil. Es todo.
Al igual que el funcionario HERNANDEZ CARVAJAL SAMIR JOSE, y lo expuesto por la victima , nos encontramos que los tres dan versiones contradictorias de los hechos en lo que respecta a la presencia de la victima en el lugar de los hechos, el hecho de haberle encontrado dinero a los sujetos que aprehendieron así como el numero de persona que detienen, causando a este tribunal una duda razonales en cuanto a la participación de los acusados de autos en el presente procedimiento.
Con la lectura de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar los medios de prueba documentales por su lectura, siendo los siguientes: Inspección Ocular N° 2467. Experticia De Reconocimiento Legal N° 095 Y N° 132. Experticia De Avalúo Real N° 094. Se le da valor ya que fueron acreditada en juicio por los funcionarios actuantes no pudiendo ser ejercido por las partes la inmediación y contracción de la prueba .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio quedo a coeditado el hecho punible que sufriera la victima como fue el delitos de robo, donde la victima narró los hechos en virtud de la denuncia realizada por los funcionarios y ratificada por la victima de autos por unos hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, por lo que visto los medios de pruebas que comparecieron a juicio nos encontramos que ciertamente concurrieron a este juicio los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre HERNANDEZ CARVAJAL SAMIR JOSE y WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO, quienes participaron en la detención de unos ciudadanos donde manifiestan que portaban arma de fuego, que supuestamente encontraron un teléfono celular; siendo contradictorio sus declaraciones entre si ya que uno de los funcionarios manifestó que la persona que finge como victima en el presente caso había reconocido a dichos ciudadanos, sin embargo en la audiencia de juicio fue clara en manifestar que no los reconocía por lo que no podía señalarlo como la persona que le hubiere robado, aunado a ello en la declaración de uno de los funcionarios Wilmer Rodríguez este manifestó que la victima estaba en el procedimiento cuando revisan a los acusado, circunstancia esta que no fue avalada por la victima en la sala de juicio ni por el otro funcionario Samir Hernandez. Así mismo fue contradictorio la declaración de los funcionarios en lo que respecta al numero de persona que aprehenden, el funcionario Samir Hernandez dijo que eran tres sujetos y el funcionario Wilmer Rodríguez dijo que fueron cuatro, todas estas contradicciones dejan al este tribunal en una duda razonables con respecto a la participación de los acusados de autos. En lo que respecta al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vicente Rivero manifestó que realiza las experticias practicadas al arma y al teléfono solo acredita la existencia del bien mas no establece responsabilidad.
Por lo que al plantearse las cosas solo existe el dicho de los funcionarios para acreditar el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que no existe testigo que corrobore la actuación policial, por lo que no es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para atribuir culpabilidad, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencia del TSJ cuando no exista testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales actuantes, por lo que en ese sentido la defensa solicita al Tribunal.
Por lo que de lo antes expuesto se evidencia que durante el juicio oral y publico no quedo a coeditado la autoría o participación de los acusados de autos en la comisión de un hecho punible como es el delito de lesiones leves, solo podemos establecer que de acuerdo a lo narrado por la victima las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales ocurrieron en fecha 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, cuando unos sujeto las despojan de su pertenencias.
Una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, y las declaraciones contradictorias de los funcionarios sin más pruebas que la soporten.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima y los funcionarios dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dicho hecho, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso. Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de la victima, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna que relacionara al acusado con el robo. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: se declara NO CULPABLE, a los acusados Gregory Daniel Serrano, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.002, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-02-90, hijo de Juan Antonio Serrano y Solangel Hernández, con domicilio en el cumanagoto primero, sector el Guapo, frente al Gimnasio, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de las ciudadanas Zulay del Valle Vallejo Lastra y Zulma Arelys Cabello, respectivamente; y a los acusados Robinson José Marval, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.188, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-01-90, hijo de Dimas Aquiles Marval y Miriam de Marval, con domicilio en el barrio el Guapo, casa N° 10 frente al gimnasio, Cumaná, Estado Sucre; e Irving Antonio Patiño, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.416, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 07-02-88, hijo de Yhajaira Gutiérrez y Edgar Patiño, con domicilio en el barrio el Guapo, casa N° 181, frente al gimnasio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zulay del Valle Vallejo Lastra y Zulma Arelys Cabello; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de los acusados en relación al tipo penal por los cuales se les ha absuelto y en virtud de las contradicciones manifiestas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la declaración dada por la victima, imposibilitando de esta forma el convencimiento de la materialización de los delitos.- Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los acusados de autos sea desincorporados del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como personas solicitadas por este tribunal, específicamente por esta causa.- líbrese boleta de libertad oficio adjunto al Internado Judicial de esta ciudad informando de la presente decisión.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA
ABG. IVETE FIGUEROA