ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001970
ASUNTO : RP01-P-2010-001970
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del imputado CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, asistido en el acto por la Defensora Pública Quinta abogada JULNEILA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal acusatorio consignado y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente al ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.722, soltero, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 11-11-76, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en la calle El Castillo, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18-07-2010 cursante en los folios 38 al 41 de las presentes actuaciones, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 11 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, los funcionarios SGTO/ (IAPES) MANUEL PEINADO Y AGENTE (IAPES) RUBÉN BASTARDO, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, se encontraban en labores de patrullaje por el Callejón ubicado entre la calle la Palmerita y Calle Negro Primero, cuando avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud nerviosa, el cual vestía franela azul clara y blue Jeans semi-largo, por lo que de inmediato le dieron voz de alto, acatando el mismo el llamado, en ese momento transitaba por el lugar una ciudadana, a quien le pidieron su colaboración para que presenciara la revisión, accediendo la misma, quedando identificada como Thairy del Valle Díaz Frontado, por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal al referido ciudadano, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack; por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CÉSAR JOSÉ GUERRA, siendo puesto a la orden de esta Fiscalía; así mismo se determinó, que el peso bruto de la sustancia incautada es de (405 mg), así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sobre el imputado de autos, ratifico los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del imputado.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: “ Lo que yo tenia era para ir a trabajar y era para mi consumo”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: Solicito no se admita la acusación por no reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchados los pedimientos del ministerio publico, en el que narro las circunstancias de hecho, mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos, en caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que el determine si se acoge o no a alguna de estas, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.722, soltero, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 11-11-76, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en la calle El Castillo, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene de la versión policial apoyada en la versión de la testigo del procedimiento y de las experticias practicadas.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: En virtud de la admisión total de la acusación y de las pruebas, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le manifiesta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, “Admito los hechos y solicito la la pena. Es todo”. La Defensora Pública abogada JULNEILA RODRIGUEZ, al respecto expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado admite los hechos, solicitó la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no presenta antecedentes penal, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Por su parte el Fiscal no se opuso a la aplicación del procedimiento especial, y con ocasión de lo acontecido este Tribunal Sexto de Control decide: Vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.722, soltero, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 11-11-76, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en la calle El Castillo, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena, se dan por acreditados los hechos atribuidos y se pasa a determinar cuál es la pena a impone, así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Y por la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, la que se considera como normalmente aplicable en el presente caso desestimando la atenuante invocada por la defensa, por tener carácter potestativo para el Juez, y siendo que si bien no consta que el imputado tenga antecedentes penales vemos del memorando que riela al expediente que el mismo registra varias entradas policiales. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide, Así mismo se acuerda mantener el Régimen de presentaciones impuesto al acusado, por no existir prueba de que la haya cumplido con anterioridad por el lapso de seis meses más.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.722, soltero, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 11-11-76, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en la calle El Castillo, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 9 de abril de 2011. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Librese oficio a la prefectura del Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, ordenándose informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas impuestas al ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO