REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002535
ASUNTO : RP01-P-2010-002535

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de los defensores MARIÁNGELICA GONZÁLEZ Y JUAN BARROZZI. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por los abogados MARCO RODRÍGUEZ y ALISON FREIRE, y acordada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2010, en contra de los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LAS SOLICITUDES DE LOS DEFENSORES

La Defensora abogada MARIÁNGELICA GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010 solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2010 en contra de su defendido MARIO ANTONIO LÓPEZ, por estimarla desproporcionada en relación a la pena que pudiera imponerse por el hecho que se le atribuye, por no existir peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto su defendido no presenta mala conducta predelictual, y contra el mismo no existe elemento de convicción alguno que lo vincule con la comisión del delito que se le imputó, solicitud que plantea sobre la base de los artículos 264, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el abogado JUAN BARROZZI, en síntesis, en escrito del 03 de agosto de 2010, fundamenta su pedimento, transcribiendo parcialmente y esgrimiendo argumentos en contra del pronunciamiento judicial emitido por este Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2010 en contra de su defendido PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO, contra el cual y pese a haberlo sugerido no planteó recurso alguno, y por estimar el referido abogado que no concurre el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado, por estimarla desproporcionada con la pena aplicable que no es igual o mayor a diez años de prisión, considerando que corresponde entonces a este Tribunal analizar el arraigo que tiene su defendido, la buena conducta predelictual del mismo, y la magnitud del daño causado, estimando en cuanto al daño moral considerado por este Tribunal, que no es determinable en esta etapa del proceso, ya que se trata de un delito que no tiene resultado material tangible y en consecuencia tal daño moral solo es presumible en el caso de que se establezca la culpabilidad de imputados y hacerlo en esta etapa del proceso es una flagrante violación a la garantía de presunción de inocencia. Agrega el defensor que conforme a la declaración de su defendido, este desconoce a los funcionarios que actuaron en el procedimiento y por lo tanto no puede influir en ellos, que tampoco el Ministerio Público ha señalado testigo alguno respecto del cual pueda influirse y por lo tanto este Tribunal no puede presumir la existencia de estos y los dos funcionarios que declaran por su condición no puede inferirse que son susceptibles de ser influenciados. Estimando también el defensor que los motivos que dieron origen a la medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y agrega que todos los coimputados rindieron declaración, que los elementos de convicción relacionados con el delito están todos bajo la custodia del Ministerio Público y órganos de investigación penal y no se ha mencionado testigo alguno que pueda influenciarse; e invocando en su escrito los artículos 264, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea su solicitud.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 25 de julio de 2010, a los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a saber los Fiscales del Ministerio Público Marco Rodríguez y Alison Freire, atribuyen, junto a otra ciudadana, a los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, MARIO ANTONIO LOPEZ, la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya imputación hicieron formalmente en audiencia, sosteniendo la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos, apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió acordar la Privación de Libertad, por estimar que de los mismos se desprende la existencia del delito investigado, principalmente de la versión contenida en las actas policiales, que refieren una actitud sospechosa de parte de los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, en las inmediaciones de la sede del S.AI.M.E., quienes fueron avistados introduciendo un dinero en un sobre de Manila, lo que llama la atención del ciudadano César Castro, notificando de inmediato al ciudadano Oscar Piamo, inspector de la institución, haciendo un seguimiento a los referidos ciudadanos hoy imputados; agregando el entrevistado que al llegar ambos a la sede, y luego de entrevistarse con la ciudadana María Mata, también imputada, dejan en su cubículo el sobre contentivo de la cantidad de dinero incautada; afirmando también el entrevistado que estos dos ciudadanos le dijeron que le habían dado un regalo a la Sra. María Mata, lo que da origen al procedimiento policial de aprehensión, con sus consecuencias. Atribuyéndoseles un delito que merece pena privativa de libertad que oscila entre 1 y 4 años de prisión, que no entra dentro de los presupuestos de improcedencia a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando además el Tribunal en su decisión que concurría la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito atribuido que implica por su naturaleza un grave daño al patrimonio moral del Estado; y se detiene acá el Tribunal para aclarar que no sentenció en el auto del 25 de julio de 2010, que los imputados ocasionaron un daño, sino que con el delito que se les atribuye puede ocasionarse tal daño; y que ello pudiera dar ocasión para que los coimputados obstaculicen la investigación en perjuicio del proceso, pudiendo influir en coimputados y testigos declaren falsamente, tratandose de una presunción razonable, que como toda presunción judicial puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso. Por otro lado, debe este Tribunal recordar que para la fecha de la decisión que ahora se revisa, no todos los imputados habían declarado y la circunstancia de que para ese momento el Ministerio Público no haya indicado que existe algún otro testigo, ello no descarta, que no pueda surgir durante la fase preparatoria del proceso la existencia de testigo o testigos, o de cualquier otro elemento de convicción, distintos a aquellos de los que se disponía en los primeros días de la investigación; lo que permitió acoger la solicitud fiscal para garantizar su objetivo, pues a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de 30 días establecidos por el legislador para presentar el acto conclusivo de la investigación, en cuyo transcurso pueden los imputados y sus defensores, si lo estiman procedentes aportar elementos de convicción que permitan exculparles como derecho de los imputados, pese a no estar investido el proceso penal del principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del estado presunción de inocencia que asiste a los imputados hasta la emisión de sentencia definitiva que con carácter firme diga lo contrario; no riñendo en consecuencia el fin instrumental de la medida de coerción acordada con este principio, ni con el de afirmación de la libertad; pues con dicha medida, sólo se pretende garantizar las finalidades de este proceso; y así las cosas resulta infundada la solicitud de la defensa, como quiera que los sostenidos argumentos de hecho extra-procesales referidos al arraigo en el país y a la buena conducta pre-delictual de sus defendidos, que pudiera desvirtuar una eventual presunción de fuga hasta ahora no considerada y la resuelta presunción razonable de peligro de obstaculización, no fue acreditada por los solicitantes; y siendo que hasta ahora no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad de los imputados, se concluye que ha de declararse de momento, sin lugar la solicitud de los defensores, y sin perjuicio de que en caso de surgir elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir la suficiencia de otra medida de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, se revise, incluso de oficio la acordada medida privativa de libertad y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por los defensores MARIÁNGELICA GONZÁLEZ Y JUAN BARROZZI y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; a quienes se investiga por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Remítanse como actuaciones complementarias las presentas actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de su incorporación al expediente principal. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ