REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002181
ASUNTO : RP01-P-2010-002181


AUTO QUE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA
DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES

Sobre la base de la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia de presentación de aprehndidos por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUÍS PEREDA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendido en fecha 27 de junio de 2010, consistente en la constitución de fiadores lo que no ha podido cumplir debido a que en su grupo familiar o entorno social no existen personas que puedan servirles como fiadores en el presente asunto y para ello consigna constancia de bajos recursos emitida a nombre del imputado por el ciudadano Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 02 de agosto de 2010 y solicita se exima a su defendido del cumplimiento de dicha obligación y se le sustituya en caución juratoria de conformidad a lo establecido en los artículos 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley aprecia que en efecto en fecha 27 de junio de 2010, el Juzgado de origen en decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos, entre otras cosas, resolvió:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al… ciudadano JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.130.020, soltero, nacido en fecha 25/04/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Cementerio, Araya; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; se acuerda que los imputados de auto deberán permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. …”

Así las cosas, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el presente caso, a saber la imputación que se ha hecho al procesado por delito contra las personas tipificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal; por el que legislativamente podría imponerse una pena de ocho a doce años de prisión, de allí que se estime que la medida acordada es proporcional a las circunstancias de este caso y por ello se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, no obstante se modifica la decisión en lo que atañe a la exigencia de que sus ingresos sean iguales o superiores a sesenta unidades tributarias (60 u.t.) cada uno lo que sustituye por la condición de que posean capacidad económica para sufragar por lo menos sesenta (60) unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenido hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal; decisión que se toma por considerar este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no es suficiente para garantizar las finalidades de este proceso, en el que se investiga un atentado a al integridad física del ciudadano EDUARDO LUÍS PEREDA, aunada a la circunstancia de que la defensa pretende demostrar la escasez de recursos económicos del imputado con constancia de Bajos Recursos Económicos emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando del expediente se desprende que el imputado reside en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta de este mismo Estado; y por otro lado, la exigencia que ahora se exige de que se tenga capacidad económica para sufragar por lo menos sesenta unidades tributarias cada uno, se exige a los candidatos a fiadores y no al imputado, y no se ha acreditado suficientemente a criterio de este Juzgador, la ejecución de las gestiones necesarias para la obtención de los fiadores, es por lo que se mantiene la medida impuesta y así se decide.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y prestación de Caución Juratoria, planteada por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.130.020, soltero, nacido en fecha 25/04/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Cementerio, Araya; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA; y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Procesal Penal, considerando esta medida necesaria para garantizar las finalidades del proceso modificándola en lo que atañe a la exigencia de que sus ingresos sean iguales o superiores a sesenta unidades tributarias (60 u.t.) cada uno lo que sustituye por la condición de que posean capacidad económica para sufragar por lo menos sesenta (60) unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenido el imputado hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal; decisión que se toma por considerar este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no es suficiente para garantizar las finalidades de este proceso y resultando insuficientes los recaudos consignados para sustentar lo solicitado por la defensa. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ