REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095


AUTO ACORDANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido escrito presentado por el ciudadano abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien actúa en la presente causa como abogado defensor de los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, contra quienes se investiga al primero su COMPLICIDAD y a los dos último su AUTORÍA EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero, en perjuicio de la adolescente XXXX; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que ha concluido el lapso de seis meses para el cumplimiento de la medida; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas de l expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas se resolvió:

“…se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Carlos Daniel Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; en el delito de cómplice ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXX consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses…” (Negrillas del Tribunal)

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual tuvo lugar el acto de constitución de fiadores sobre la base del artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los coimputados Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui, se impuso a los mismo entre otras condiciones lo siguiente:
“…Que el ciudadano Eleazar José Pérez López, antes identificado, deberá cumplir con las siguientes medidas cautelares: presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses… Que el ciudadano Manuel Rafael Marcano González, antes identificado, deberá cumplir con la siguiente medida cautelar: presentación cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses…

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido más de ocho meses, es decir un tiempo superior al límite temporal para la aplicación del Régimen de Presentaciones conforme a las resoluciones judiciales mediante las cuales se impusieron, y que por demás adquirieron firmeza por la no interposición de recursos en contra de las mismas, y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal mencionada y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, a los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, subsistiendo las otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le hayan sido impuesta a los mismos y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuestas a los ciudadanos Carlos Daniel Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; contra quienes se investiga, al primero su COMPLICIDAD, y a los dos último su AUTORÍA EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero, en perjuicio de la adolescente XXXX, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; subsistiendo las otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le hayan sido impuestas a los mismos. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y remítanse las actuaciones al despacho fiscal con el objeto de que sean agregadas al expediente principal. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ