ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003683
ASUNTO : RP01-P-2009-003683
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, asistido en el acto por la Defensora Pública Quinta abogada JULNEILA RODRÍGUEZ,; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal acusatorio consignado en fecha 09/10/2009, cursante a los folios 40 al 42 de la presente causa, en contra del imputado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, siendo los hechos los ocurridos en fecha doce (12) de agosto de 2.009, cuando siendo las 01:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO. JESÚS RODRÍGUEZ, SGTO/1RO. HENRÍQUEZ, C/1RO. RONALD CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje, procediendo a instalar punto de control en la vía Araya-Punta de Araya, cuando avistamos a una camioneta pick-up, marca Chevrolet, año 1973, color azul con gris, placa 458-RAG, de carga pasajeros de la línea Araya-Punta de Araya, indicándole que se aparcara a la derecha de donde se encontraban, siendo ésta conducida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARÍN SERRANO, luego le informaron a dos ciudadanos que venían en la parte de atrás de pasajeros, que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., observando que uno de estos, que vestía pantalón y franela roja, se tornaba nervioso, por lo que le efectuaron la revisión en presencia del otro ciudadano, no encontrándole nada en su poder, pudiendo constatar luego que en la parte trasera del vehículo, justo debajo del asiento del ciudadano en cuestión, había un envoltorio de papel sintético, color amarillo, que al ser abierto contenía diez partículas sólida de color blanco, y una desmoronada, para un total de once partículas, de la presunta droga denominada Crack, por lo que se le hizo la pregunta a los pasajeros si sabían la procedencia de la misma, indicando estos que el ciudadano vestido de rojo la lanzó al momento que la comisión solicitó que la camioneta se parara. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como ROBERT ANTONIO NARVÁEZ.Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: Eso era mío, yo soy consumidor desde los 24 años. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “Esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, solicito se le otorgue la palabra a mi defendido para que el mismo, libre de coacción o apremio, manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. En caso de no ser así, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba y en el caso de las documentales, que las mismas sean admitidas de conformidad con los establecido en el artículo 339 del COPP. Asimismo solicito copia simple escrito acusatorio de fecha 09/10/2009 cursante a los folios 40 al 42 de la presente causa y copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de la Frutería ubicada frente al Banco en Araya, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha doce (12) de agosto de 2.009, cuando siendo las 01:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO. JESÚS RODRÍGUEZ, SGTO/1RO. HENRÍQUEZ, C/1RO. RONALD CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje, procediendo a instalar punto de control en la vía Araya-Punta de Araya, cuando avistamos a una camioneta pick-up, marca Chevrolet, año 1973, color azul con gris, placa 458-RAG, de carga pasajeros de la línea Araya-Punta de Araya, indicándole que se aparcara a la derecha de donde se encontraban, siendo ésta conducida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARÍN SERRANO, luego le informaron a dos ciudadanos que venían en la parte de atrás de pasajeros, que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., observando que uno de estos, que vestía pantalón y franela roja, se tornaba nervioso, por lo que le efectuaron la revisión en presencia del otro ciudadano, no encontrándole nada en su poder, pudiendo constatar luego que en la parte trasera del vehículo, justo debajo del asiento del ciudadano en cuestión, había un envoltorio de papel sintético, color amarillo, que al ser abierto contenía diez partículas sólida de color blanco, y una desmoronada, para un total de once partículas, de la presunta droga denominada Crack, por lo que se le hizo la pregunta a los pasajeros si sabían la procedencia de la misma, indicando estos que el ciudadano vestido de rojo la lanzó al momento que la comisión solicitó que la camioneta se parara. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como ROBERT ANTONIO NARVÁEZ. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por el imputado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se indican los elementos de convicción que motivan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 42 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos. Se le otorga la palabra al acusado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, quien libre de coacción o apremio manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Al respecto la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez, expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado libre de coacción o apremio solicito se le aplique la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, en concordancia con el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el fiscal, expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Y en base a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se pregunte al imputado si desea realizarse examen toxicológico a los fines que se le aplique el procedimiento especial por consumidor. Es todo Se le otorga la palabra al acusado quien libre de coacción o apremio manifestó estar dispuesto a practicarse el examen toxicológico, señalando la defensora estar de acuerdo con ello y por no ser contrario a derecho, se acuerda practicar al imputado examen toxicológico y se ordena oficiar lo conducente para que sea practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Acto seguido, el Tribunal, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de la Frutería ubicada frente al Banco en Araya, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; da por acreditado los hechos atribuidos y siendo que el delito acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de la Frutería ubicada frente al Banco en Araya, residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines que practiquen examen toxicológica al ciudadano ROBERT ANTONIO NARVÁEZ y notifíquese a este que debe comparecer ante ese despacho. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Una vez revisadas las actuaciones se pudo constatar que no consta que el mismo haya dado cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto, por lo cual se acuerda prorrogar la medida impuesta acordando las presentaciones cada quince (15) días por seis (06) meses por ante el Destacamento Policial de Araya, ofíciese lo conducente. . Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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