REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001360
ASUNTO : RP01-P-2010-001360

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, en contra del imputado HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, asistido en el acto por el abogado Defensor ARMANDO ACUÑA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PEREZ RAMOS, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, presentado ante este Despacho en fecha 15/05/2010, cursante a los folios 53 al 58, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.434, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1987, residenciado en San Fernando de Tataracual, barrio Los Córdobas, racho cerca del río, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20/04/2010 cuando siendo aproximadamente las 8:15 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas logran avistar a un ciudadano quien se encontraba en la parte posterior de una vivienda en un terreno de abundante vegetación y este al percatarse de la comisión tomo aptitud nerviosa, por lo cual la comisión sale en búsqueda de 2 testigo ubicando la presencia de 1 solo testigo quien se identifico como Aquiles Rafael Carvajal, dándole la voz de alto al ciudadano de inmediato se le realiza revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encastrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color azul con residuos vegetales de la droga presuntamente marihuana. Luego en una mesa de madera donde se encontraba esta persona se encontraron 6 fotografías donde se visualiza a una persona con armas de fuego, así mismo se le incauta un celular procediendo a detener a dicho ciudadano a quien se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-263-T-396-10, presentada a este despacho en fecha 19/07/2010 y cursante al folio 94 de la presente causa. Solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 116 de la Constitución Nacional la confiscación del teléfono celular incautado. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: “Asumo los hechos. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ARMANDO ACUÑA, a exponer: Visto la manifestado por el Ministerio Público y por mi defendido, solicito se decrete la nulidad del escrito acusatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la acusación y su consecuente no admisión planteada por la defensa por considerar que los argumentos que la sustentan son infundados, toda vez que a criterio de este Tribunal si reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicará conforme a los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.434, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1987, residenciado en San Fernando de Tataracual, barrio Los Córdobas, racho cerca del río, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20/04/2010 cuando siendo aproximadamente las 8:15 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas logran avistar a un ciudadano quien se encontraba en la parte posterior de una vivienda en un terreno de abundante vegetación y este al percatarse de la comisión tomo aptitud nerviosa, por lo cual la comisión sale en búsqueda de 2 testigo ubicando la presencia de 1 solo testigo quien se identifico como Aquiles Rafael Carvajal, dándole la voz de alto al ciudadano de inmediato se le realiza revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encastrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color azul con residuos vegetales de la droga presuntamente marihuana. Luego en una mesa de madera donde se encontraba esta persona se encontraron 6 fotografías donde se visualiza a una persona con armas de fuego, así mismo se le incauta un celular procediendo a detener a dicho ciudadano a quien se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Apreciándose que igualmente en la acusación se indican los elementos de convicción que motivan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 58, ambos inclusive, y la cursante al folio 94 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si acogía o no el procedimiento especial y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó la palabra al acusado HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, quien manifestó: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, su Defensor Privado Armando Acuña, expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Por su parte el fiscal, manifestó: No presento oposición alguna. Es todo. En virtud de lo acontecido y admitida como ha sido la acusación contra el ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, la confiscación del teléfono incautado y al pago de las costas procesales si se hubiesen generado; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.434, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1987, residenciado en San Fernando de Tataracual, barrio Los Córdobas, racho cerca del río, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales si se hubiesen generado. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 20 de Abril del año 2013. Solicita la palabra el acusado quien manifiesta su voluntad de ser recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, habiendo apoyado tal requerimiento la defensa por responder a la voluntad de su defendido, es por lo que no siendo contrario a derecho y tomando en cuenta que los Internados Judiciales son los centros de reclusión ordinariamente establecidos por ley para la reclusión de procesados penales, se acuerda el traslado solicitado. Líbrese boleta de encarcelación para el Internado Judicial y ofíciese lo conducente al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que con las seguridades del caso, efectúe el traslado del imputado. Asimismo se acuerda la incautación del teléfono celular solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de poner a disposición de la mismas el objeto incautado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ