REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000128
ASUNTO : RP01-P-2010-000128

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NARVÁEZ; que se atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA, defendido por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal y en el que se aprobase acuerdo reparatorio; este Juzgado de Control, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EDGARD RANGEL PARRA, en el acto expuso: “ en virtud que el ciudadano no cumplió con los establecido por el tribunal y por lo que solicito se condene a dicho ciudadano de acuerdo a los establecido en la ley..” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar .

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada SUSANA BOADA, a exponer: “en virtud de que mi defendido con pudo cumplir con lo establecido por el tribunal por cuanto tuvo que ausentarse de cumana solicito que al dictar la condenatoria aplique el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por cuanto no tiene antecedente penales, que la pena sea mínima ya que el delito es hurto calificado del cual la pena de 6 a 4 años, y en virtud que mí defendido admitió los hechos y la victima recupero los objetos, no hubo los daños emocional, material realizado a la victima. Por último solicito que le trasladen al Hospital Central de esta ciudad por cuanto me ha manifestado que presenta quebrantos de salud, dolores en las heces y sangramiento en las evacuaciones. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, procede a emitir su decisión y resuelve: Sobre la base de lo acontecido en el acto, este tribunal observa que en audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2010, se decidió entre otras cosas, lo siguiente:
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y en este estado surge por parte del imputado la proposición de acuerdo reparatorio consistente en cancelar a favor de la víctima la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) al término de quince días y para ello admitió los hechos y recomprometió a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga el Tribunal, dado los argumentos esgrimidos por la defensa a favor del acuerdo reparatorio y que reconceda en consecuencia a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, quien además solicitó que se le imponga la condición de no acercarse a su familia ni a su residencia y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido por la Fiscalía a los imputados es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NARVÁEZ. Así las cosas se observa que conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y siendo que la proposición fue hecha para ser cumplida a plazos se acuerda de conformidad con la Ley la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por un mes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo y cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) el día 14 de mayo del año 2010 a las 11:00 de la mañana, emplazándose a los presentes a dicho acto, incluso al imputado a quien este Tribunal en virtud de lo acontecido acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones por cada cinco días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima o su familia, ni a su residencia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejecutándose la libertad del acusado desde la misma sala de audiencias, indicando el mismo como domicilio procesal Calle Guate Cochino, Casa S/N°, detrás del Modulo de la Policía Municipal cerca de la bodega, Bebedero, Cumaná Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Alguacilazgo.

Ahora bien, de la decisión parcialmente trascrita se observa que en dicho acto surgió el compromiso para el imputado de cancelar a la víctima la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) y comparecer ante este Despacho en fecha 14 de Mayo de 2010, para efectuar dicho pago, condiciones estas que no cumplió el imputado, contra quien debió emitirse Boleta de Captura en fecha en esa misma fecha, siendo aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y trasladado posteriormente ante este Juzgado. Así las cosas se estima que en la presente causa lo procedente es dictar la sentencia condenatoria sin la rebaja que prevé el artículo 376 del mismo Código, que ordena el último parte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como acreditado el hecho denunciado como acontecido en fecha 11 de enero de 2010, en la residencia de la víctima Tibisay del Carmen Narváez, a la que se introdujo el imputado de donde sustrajo varios objetos pertenecientes a la víctima o su núcleo familiar, siendo aprehendido el imputado a poco de cometerse el hecho y con los objetos materiales del delito. Así las cosas, se dicta sentencia condenatoria y para el calculo de la pena se aprecia que el delito atribuido es sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión por lo que la pena media resulta seis años de prisión, no obstante verificado en el expediente que el imputado no registra antecedentes penales, se aprecia la atenuante invocada por la defensora pública invocada conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal y siendo que se produjo en el presente caso la aprehensión en flagrancia del imputado a poco de a haberse cometido el hecho teniendo en su poder los objetos del delito, se estima procedente imponer en definitiva al imputado la pena que corresponde al límite inferior es decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA conforme a lo regulado en el artículo 40 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal al acusado CARLOS EDUARDO LA ROSA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-16.700.571; nacido en fecha 10/06/1983; hijo de Lucila la Rosa; estado civil Soltero de profesión u oficio obrero; residenciado en la Calle Zamora, casa S/N°, cerca de la peluquería Banana, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NARVÁEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, se le condena además a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizará el 30 de agosto de 2014. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del acusado y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación, estando conforme el imputado y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer. Asimismo a solicitud de la defensa se ordena instar al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para antes de la reclusión del imputado a la sede del Internado Judicial le haga trasladar a la sede del HUAPA a los fines de recibir asistencia médica. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO