REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002527
ASUNTO : RP01-P-2010-002527

AUTO QUE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA
DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES

Sobre la base de la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado EDGAR JOSE RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado EDGAR JOSE RENGEL, solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendido en fecha 25 de junio de 2010, consistente en la constitución de fiadores de reconocida solvencia moral, cuyo salario devengado sea igual o mayor a treinta unidades tributarias cada uno; y por carecer de recurso económicos su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores para satisfacer esta obligación y en atención a ello y acompañando a su solicitud constancia de bajos recursos económicos expedida en el despacho del Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, solicita se exima a su defendido del cumplimiento de dicha obligación y se le sustituya en caución juratoria de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley aprecia que en efecto en fecha 25 de julio este Tribunal en decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendido, entre otras cosas, resolvió:
“…RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la numeral 3 del referido artículo, así mismo de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Procesal Penal, considerando esta medida suficiente, para el ciudadano EDGAR JOSE RENGEL, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.131., natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-61, de oficio albañil, casado, residenciando en la Cruz de la unión, sector rosal, casa N° 20, una cancha, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y así mismo conforme el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida cautelar sustitutiva de CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, CUYO SALARIO DEVENGADO SEA IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el presente caso, a saber la imputación que se ha hecho al procesado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; basada principalmente en la denuncia de la víctima quien en acta que riela al folio 07 sostiene que su expareja Edgard José Rengel, llegó a su casa el día 22 de julio de 2010, aproximadamente a las seis de la tarde y con un machete le cortó en el cuello, y al ser interrogada contestó que le ha amenazado con dicho machete. Por otro lado la víctima en entrevista del día 23 de julio de 2010, manifiesta que el imputado por haber sido denunciado el día anterior la amenazó con matarla, que eso aconteció a las 5:45 p.m. de ese mismo día; de allí que se estima que la medida es proporcional a las circunstancias de este caso y por ello se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, no obstante se modifica la decisión en lo que atañe a la exigencia de que devenguen salario sea igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias cada uno lo que sustituye por la condición de que posean capacidad económica para sufragar por lo menos treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenido hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal; decisión que se toma por considerar este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no es suficiente para garantizar las finalidades de este proceso, en el que se denuncia un manifiesto atentado a al integridad física y se ha amenazado con grave daños como lo es la muerte a la víctima CARMEN MERCEDES ARANA, aunada a la circunstancia de que la defensa pretende demostrar la escasez de recursos económicos del imputado, y la exigencia de que se tenga capacidad económica para sufragar por lo menos treinta unidades tributarias cada uno, se exige a los candidatos a fiadores y no al imputado y así se decide.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y prestación de Caución Juratoria, planteada por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado EDGAR JOSE RENGEL, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.131., natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-61, de oficio albañil, casado, residenciando en la Cruz de la unión, sector rosal, casa N° 20, una cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Procesal Penal, considerando esta medida necesaria para garantizar las finalidades del proceso modificándola en lo que atañe a la exigencia de que los fiadores devenguen salario sea igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias cada uno lo que se sustituye ya no por tal salario sino por la condición de que posean capacidad económica para sufragar por lo menos treinta unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenido el imputado hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal; decisión que se toma por considerar este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no es suficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ