REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002958
ASUNTO : RP01-P-2010-002958

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita se acuerde al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy presentado, es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, indicando que consta al folio dos (02) del expediente, un Acta Policial, de fecha 24-08-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO (IAPES) HENRY HERNADEZ Y AGENTE (IAPES) DANNY LIMPIO, adscritos al Destacamento Nº 02, COMISARIA 22 DE CASANAY del I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 04:10 horas de la tarde, de es e mismo día cuando, cuando se encontraban por el Sector Cumanagoto, a la altura del barrio denominado “ Barrio Malo”, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto y amparados en el articulo en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles los mismos una caja de fósforo de color amarillo con el logotipo CARIBE, que al ser descubierta contenía en su interior Treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul atados con una cuerda del mismo color y material contentivo de un polvo blanco presumiéndose sea droga de la denominada Crack, procediendo a indicarles el motivo de su detención, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.-17.540.154, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 30-05-80, Cumana Estado Sucre. Señala la representación Fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa, una vez escuchada lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público donde pide la libertad de mi representado observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que mi defendido sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la número 345, se pone de manifiesto que el sólo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la LIBERTAD a mi representado desde esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que sólo cursa al expediente, un acta de investigación penal de fecha 24/08/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 02, Comisaría 22 de Casanay del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , cursante folio dos (02), suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Wilfredo Salazar, Distinguido (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Henry Hernadez Y Agente (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Danny Limpio, Adscritos Al Destacamento Nº 02, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 04:10 horas de la tarde, de ese mismo día cuando, cuando se encontraban por el Sector Cumanagoto, a la altura del barrio denominado “ Barrio Malo”, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran una caja de fósforo de color amarillo con el logotipo CARIBE, que al ser descubierta contenía en su interior Treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul atados con una cuerda del mismo color y material contentivo de un polvo blanco presumiéndose sea droga de la denominada Crack, procediendo a indicarles el motivo de su detención, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.540.154, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 30-05-80, Cumana Estado Sucre, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD PLENA del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.540.154, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 30-05-80, Cumana Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO