REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002956
ASUNTO : RP01-P-2010-002956
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano YADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano YADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano YADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la número 345 se pone de manifiesto que el solo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 1 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos; al folio 4, riela el registro de cadena de custodia; cursante al folio 7 y su vuelto, el memorando SIPOL ONIDEX N° 2162 donde se evidencia que el detenido presenta registros policiales por delitos contra la propiedad y contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al folio 9, riela acta de verificación de sustancia, toma da alícuota y entrega de evidencia; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en fecha 24/08/2010 siendo las 06:00 PM se encontraban realizando recorridos policiales por diferentes zonas de la ciudad, situándose luego adyacentes al Sector de Boca de Lobo del Barrio Cruz Salmerón Acosta, y observaron a un ciudadano que salía del citado Sector, a quien procedieron a hacerle un seguimiento vista la actitud evasiva que mostró, por lo que dichos funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas e indicándole que se le efectuaría un revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a varios transeúntes que sirvieran como testigos de la revisión, procediendo éstos a negarse por temer por su vida, procediendo los funcionarios a practicar la revisión incautando en la misma en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo playero que vestía un envoltorio de papel blanco el cual al ser abierto y revisado, contenía dentro cinco fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y una pipa de fabricación rudimentaria, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano el cual quedó identificado como YADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, cédula de identidad N° 10.468.171, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1966, residenciado en la Calle Café Venao, Casa sin N°, detrás del Ambulatorio Las Palomas, detrás de la farmacia las palomas, Cumaná, Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ