REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002951
ASUNTO : RP01-P-2010-002951

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado EDGARD RANGEL, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID NÚÑEZ RODULFO, quien se encuentran asistido por los abogados JOSÉ RAMÓN YEGUEZ y ENRIQUE TREMONT, en investigación iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado EDGARD RANGEL, señala: “ratificó el escrito por medio del cual solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 24/08/2010, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de las Plaza Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, cuando avistan a un ciudadano en forma sospechosa que llevaba un objeto en la mano izquierda, y al darle la voz de alto éste soltó el objeto al pavimento, el cual fue colectado y resultó ser un arma de fuego tipo pistola, por lo que se le realizó una revisión corporal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indicó que iba a quedar detenido a la orden del Ministerio Público y siendo identificado como JOSÉ DAVID NÚÑEZ RODULFO, cédula de identidad N° V-23.702.172. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ DAVID NÚÑEZ RODULFO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ENRIQUE TREMONT, y expuso: “Considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales que puedan determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; del acta se desprende que no existen testigos presenciales del hecho que puedan corroborar la versión realizada por los Funcionarios policiales, siendo ese el único elemento que existe, es decir, el acta policial, la cual no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de mi representado. Es por este que solicito la libertad plena de mi representado y de no compartir el criterio de la Defensa le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que la misma sea de posible cumplimiento, sin admitir culpabilidad alguna en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, y oídos los argumentos de la Defensa Privada, se observa que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de indicar que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24/08/2010, y que merece pena privativa de libertad, quedando en consecuencia, satisfecho el requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal esta juzgadora observa que no existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en contra del ciudadano JOSE DAVID NÚÑEZ RODULFO, para imponerlo de alguna medida de coerción personal e inferir la autoría o participación del imputado con respecto del delito atribuido; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial y siendo que en el caso que nos ocupa el procedimiento se realizó a las 10:20 AM aproximadamente en las inmediaciones de la Plaza Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, sitio este asiduamente concurrido por personas, no obstante no hubo en el procedimiento personas que sirvieran de testigos a fin de que estos corroboraran lo dicho por los Funcionarios, lo cual hace procedente acordar la Libertad solicitada por la Defensa Pública, adhiriéndose así este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 48, 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, acogiendo la solicitud de la Defensa, apartándose así de la solicitud Fiscal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ DAVID NÚÑEZ RODULFO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/05/1992, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 23.702.172, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Rodolfo e Ignacio Núñez, residenciado en la Llanada, Sector Tres, Vereda 68, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL