REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002200
ASUNTO : RP01-P-2010-002200

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del imputado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, asistido en el acto por la abogada Defensora JULNEILA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación presentado en fecha 23-07-2010, que cursa a los folios 48 al 53 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.903, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 01/03/73, residenciado en la población de Cumanacoa, calle Carabobo, casa s/n, cerca de la bodega Enmanuel Ayala Estado sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que sucedieron cuando en fecha 27/06/10, siendo las 4:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican allanamiento, en presencia de dos testigos, emanada mediante orden expedida por el tribunal Tercero de Control, logrando ubicar en dicha vivienda a un ciudadano quien al ver la comisión opto por darse a la fuga introduciéndose en una habitación de la vivienda y arrojo sobre la pared de la segunda habitación varios envoltorios dándole captura; una vez en el lugar procede a hacer la revisión del mismo logrando incautar varios envoltorios de la droga presuntamente denominada cocaína y marihuana. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida en su totalidad, la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Así mismo se ratifique las medidas de coerción impuesta por este tribunal. Solicito en el caso de que alguno del imputado escoja la medida de procedimiento de admisión de los hechos solicito la confiscación de los objetos. Así mismo solicito se ordene la incineración a la sustancia reflejada en la experticia signada con el Nro. 9700-263-D-0507-2010, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y señaló: Yo asumo los hechos por la cocaína que me consiguieron en la casa y no por la marihuana. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Defensora JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “esta defensa solicita no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisito del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos; de no ser así, solicito la apertura del juicio oral y publico ratificando en este acto escrito de promoción de prueba hecho por la defensa en su oportunidad legal cursante al folio 66 y 67; haciendo mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la documentales sean incorporadas las pruebas de acuerdo al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por estimar que los motivos que la sustentan son infundados, puesto que sí cumple con las exigencias legales de forma y se encuentra apoyada en fundamento serio, como se indicará en los parágrafos siguientes, en los que se resuelve:
PRIMERO: Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 27/06/10, siendo las 4:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican allanamiento, en presencia de dos testigos, emanada mediante orden expedida por el tribunal Tercero de Control, logrando ubicar en dicha vivienda a un ciudadano quien al ver la comisión opto por darse a la fuga introduciéndose en una habitación de la vivienda y arrojo sobre la pared de la segunda habitación varios envoltorios dándole captura; una vez en el lugar procede a hacer la revisión del mismo logrando incautar varios envoltorios de la droga presuntamente denominada cocaína y marihuana; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantenga privado de libertad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 52 de la presentes actuaciones. Así mismo se admite pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal cursante a los folio 66 y 67 de la presente causa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado, JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, libre de coacción o apremio: “yo asumo la droga, admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. Por su parte la Defensora abogada Julneila Rodríguez, expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ya el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. El Fiscal, a su vez expuso: solicito se verifique las circunstancias y se le aplique la pena correspondiente. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos fundamento de la acusación y procede a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, y admitido por este tribunal es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, visto que el defensor alega en favor del acusado las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y revisadas las actas se observa que el imputado registra numerosos antecedente policiales por delitos similares, según memorando policial que riela al folio 23, teniendo carácter discrecional la aplicación de dicha atenuante; en el presente caso no se aprecia por la conducta predelictual que presenta, debiendo tomarse como pena normalmente aplicable el termino medio que es igual a siete años el que reducido en la mitad sobre la base del artículo 376 permite imponer una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.903, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 01/03/73, residenciado en la población de Cumanacoa, calle Carabobo, casa s/n, cerca de la bodega Enmanuel Ayala Estado sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; en el establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo, manteniéndose su reclusión en la sede del Internado judicial de Cumana; Estado Sucre, se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 27 de febrero de 2014.
CUARTO: Así mismo, sobre la base de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y constatado que así ha sido se acuerda la incineración de la sustancia reflejada en la experticia signada con el nro 9700-263-D-0507-2010, que riela al folio 47, a saber: dieciocho gramos con doscientos setenta miligramos de cannabis sativa (marihuana), ocho gramos con cuatrocientos cinco miligramos de clorhidrato de cocaína y del bolso incautado; se autoriza para ello a los funcionarios del órgano de investigación, para que bajo la dirección de la Fiscalía se proceda a ello debiéndose dejar constancia de ello mediante acta que ha de ser suscrita por los intervinientes del acto, prescindiéndose de las participaciones al Ministerio de Cosméticos y de Salud, por cuanto en la experticia se determinó que la sustancia no es apta para el consumo humano.
QUINTO: Se mantiene las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado tal como fueron acordadas en fecha 11 de junio de 2010, por estimarlas necesarias y suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Se acuerdan las copias simples y certificadas requeridas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO