REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002430
ASUNTO : RP01-P-2010-002430

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado CARLOS CHACÓN, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado y expuso una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron en fecha 13/07/2010 cuando aproximadamente a las 3:15 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, proceden a detener al imputado de autos en atención a denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondon; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.330.451, residenciado en la población de Casanay, calle Venezuela, casa S/n, frente al Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 último aparte, de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitado el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON titular de la cedula Nº 13.617.786, quien expuso: en aquel momento cuando presenté la acusación estaba consciente dada la circunstancia de yo lo busqué, ya que el niño estaba conmigo decía que el tenia un arma blanca y ahora manifiesta que no esta seguro, estoy consiente que la privativa es una medida muy fuerte, el tiene derecho a continuar su vida como deber4ia, siempre y cuando se le pongan unas medidas de que no se me acerque y me haga daño. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO; previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado CARLOS CHACON, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: esta defensa quiere que sea resuelta una excepción del articulo 328 numeral y establecida en el articulo 28 literal i toda vez que no fueron incorporada pruebas que fue practicadas por el ministerio publico, lo importante de las actuaciones como existen en la ampliación de la declaración como manifestó la victima, esta no fueron recogida oportunamente, no encontramos en una situación de falta de requisitos formales para la acusación fiscal, que benefician a mi patrocinado, no están claros las circunstancia que se le atribuye a mi representado si este despacho considera acoger la solicitud solicito se decrete sobreseimiento, en su defecto solicito u8na medida cautelar sustitituva en virtud que lo expresado por la victima, los elementos probatorios van a puntar hacia mi defendido, en caso contrario solicito una mediad cautelar ya que la pena a imponerse es menor en su quantum y puede ser satisfecha con otra medida, en virtud de la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, ajuicio de esta defensa no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización del proceso.

III
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, como Punto Previo se resuelve la incidencia generada por la excepción planteada y visto el fundamento de la misma expuesto por la defensa en esta sala en cuanto al articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar por cuanto se observa que en la fase preparatoria se realizaron los actos de investigación instados por la defensa, si se toma en cuenta que la acusación fue presentada en fecha 06 de agosto de 2010 y las entrevistas y ampliación de denuncia se recibieron en fecha 04 de agosto de 2006, es decir, antes de la presentación de la acusación, ya que las acusación fue presentada posterior a la fecha en que se realizaron las correspondiente actuaciones, por otro lado estas actuaciones cursan en el expediente desde hace seis días, a los fines de que la defensa pueda disponer de ellas para hacer valer su contenido como elementos de convicción a favor del imputado, por lo que se satisface lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal garantizándose así el derecho al imputado de disponer de medios para ejercer una efectiva defensa, pues si bien la fiscal esta obligada a recabar las pruebas que exculpen e inculpen al imputado, cuando resuelve dictar el acto conclusivo de la investigación no está obligada a ofrecer la que exculpen, más si las que estima necesarias para probar el fundamento de su acusación y considera en consecuencia quien aquí decide que la acción fue promovida legalmente y sí contiene los requisitos formales para intentarla y estando llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, sobre la base del artículo 330 del mismo Código, también se decide:
PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.330.451, residenciado en la población de Casanay, calle Venezuela, casa S/n, frente al Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 último aparte, de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, cuando en fecha 13/07/2010 cuando aproximadamente a las 3:15 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, proceden a detener al imputado de autos en atención a denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondon… los cuales dieron origen al presente procedimiento.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 68 al 69 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se admite la pruebas ofrecidas por la defensa presentada en su oportunidad legal cursante a los folio 88 y 89 del presente asunto.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados del procedimiento especial y asimismo de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO y se concede el derecho de palabra al EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, previa imposición de sus derechos quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, pido una disculpa a la victima como reparación simbólica del daño ocasionado, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Toma la palabra el defensor ABG. CARLOS CHACON quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesto a los mismos las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso y pido que entre las condiciones se le imponga que no se meta más conmigo ni con mi familia y estoy de acuerda que le den su libertad para que haga su vida normal. Es todo. En virtud de lo acontecido este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.330.451, residenciado en la población de Casanay, calle Venezuela, casa S/n, frente al Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, en causa seguida por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 último aparte, de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON por un lapso de UN (01) AÑO Y (06) SEIS MESES, en virtud de la admisión de los hechos, da por acreditado el fundamento de la acusación y se le obliga a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON ni contra ningún familiar de la misma, bien por sus propios medios o a través de terceros, ni incurrir en actos de acoso, intimidación o amenaza. 2 Prohibición a consumir bebidas alcohólicas en exceso. 3. presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Se ordena la libertad desde esta misma sala con la imposición de RÉGIMEN DE PRESENTACIONES UNA VEZ POR CADA TREINTA DÍAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad, en virtud de la medida alternativa a la prosecución del proceso asumida por las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO