REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002678
ASUNTO : RP01-P-2010-002678



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado JOSÉ DANIEL VALDIVIESO RIVERO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MARÍA MAYZ ISASIS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en fecha 31 de julio fue aprehendido el imputado de autos, quien fuera denunciado por la ciudadana Dayana Mayz, quien manifestó que se encontraba en una cancha y la agarró a la fuerza le mordió en el cachete del lado derecho y luego le dio un golpe en la cabeza, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MARÍA MAYZ ISASIS; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expuso: Solo quiero que no se meta más conmigo, eso fue en la plaza de Mariguitar, unos amigos me dijeron que el había dicho que me iba a matar, es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ DANIEL VALDIVIESO RIVERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: si ella dice que eso se los dijo mis amigos, yo pregunto cuando fue, ya que Salí en la mañana, los policías dicen que me dijeron un llamado alas 5 y a las 7 los policías me paran diciéndome que yo estaba persiguiendo a una chama para robarle una anillo, yo no dije nada de lo que ella dice, Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oida la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del copp, y articulo 49 ordinal 2 CNRBV, y solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MARÍA MAYZ ISASIS; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber; A los folios 02 y 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana Dayana María Maiz Isasis de fecha 31/07/2010 en donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor a favor de la víctima y en contra del imputado de autos. Al folio 10, acta de entrevista rendida por la ciudadana Nardos del Valle Bastardo quien funge como testigo presencial. A los folios 11 y 12, acta policial de fecha 31/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 20 y su vuelto, cursa acta de investigación penal del fecha 01/08/2010 suscrita por funcionario adscrito al CICPC en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 22, riela resultado de examen médico forense practicado a la víctima en el presente asunto donde se deja constancia que presentó contusión equimótica y escoriación redonda que semeja huella de mordedura humana (forma de sello redondeo) mejilla derecha. Al folio 23, cursa memorando SIIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-1849 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible, ya que existe un informe medico legal practicado a la victima de autos que arroja como resultado una lesión contra la ciudadana Dayana María Maiz Isasis que encuadra la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado y a los fines de garantizar las finalidades del proceso debe declarase con lugar la solicitud fiscal y así ha de decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSÉ DANIEL VALDIVIESO RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.617, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1990, de oficio estudiante, soltero, hijo de Felix Bautista Valdivieso y Emma Rivero, residenciando en la calle Cuba del sector Golindano, casa s/n°, cerca de la cancha de golindano de Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre; consistentes en: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En virtud que en este acto se ratifica la medida de protección y seguridad contra el imputado de autos. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA