REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002851
ASUNTO : RP01-P-2010-002851

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano JULIO CESAR BRITO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JULIO CESAR BRITO, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR BRITO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa, una vez escuchado el Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la número 345 se pone de manifiesto que el solo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que sólo cursa a las actas, un acta de investigación penal de fecha 16/08/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1, el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 7, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 8, y el memorando SIIPOL-SAIME N° 2079 donde se evidencia que el detenido no presenta antecedentes policiales y que riela al folio 9; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaban recorridos policiales por diferentes sitos de la ciudad y cuando se encontraban en el barrio el peñón en la calle principal, avistaron a un ciudadano que caminaba por la acera el cual vestía short y franela a rayas rojas y blancas horizontales, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, efectuándole una revisión corporal, logrando incautarle en la mano izquierda empuñada siete envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, no contando con testigos presenciales del procedimiento, por no encontrarse personas en la adyacencia del lugar. Ahora bien, en casos como el de autos, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIO CESAR BRITO, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 08.636.864, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/03/1963; residenciado en el barrio el peñón, calle principal, cerca del boulevard, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ