REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002850
ASUNTO : RP01-P-2010-002850

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, quien se encuentra asistido por el abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad, exponiendo: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, ya que en fecha En fecha 16 de julio de 2010, siendo las 07:20 horas de la noche los funcionarios DETECTIVE ANTONIO SANCHEZ, DETECTIVE DAVID VELASCO Y AGENTE ANGEL FIGUEROA adscritos al CICPC, se encontraba en al sede del despacho cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de voz masculino, quien no quiso identificarse donde informaba que en el barrio Cruz Roja sector la casimba de esta cuidad, específicamente entre la cancha deportiva y el preescolar educación inicial negra matea se encontraba un ciudadano vendiendo droga y que dicha droga la ocultaba en el suelo , así mismo informo que el ciudadano vestía chemise de color blanca a rayas, short oscuro y gorra motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección aportada logrando avistar a un ciudadano de piel trigueña que se encontraba agachado vistiendo para ese momento chemise de color blanca a rayas, short de color gris oscuro y gorra de color negro, quien a percatarse de la comisión se puso de pie y tomo una actitud, procediendo a dar la voz de alto inquieta procedieron a detener al referido ciudadano, efectuándose revisión corporal no logrando incautarle nada encima al ciudadano y al revisar el suelo específicamente en el lugar exacto donde este se encontraba se logro incautar a los pies de este una losa de color beige oscuro y sobre esta la cantidad de ochenta fragmentos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada Crack, una hojilla marca Schick y continuo a este se encontró la cantidad de nueve bolívares fuertes (9 Bsf), por lo que se procedió a detenerlo imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JOAN MANUEL RAMIREZ Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: Yo nunca estaba agachado en el lugar esperando y yo quiero decir que es mentira lo que ellos están diciendo, yo estaba viendo una partida de dominó donde estaba el señor Carmelo y tres personas mas ermita, Gustavo, Hermelinda Richard, Fernando y el señor Pelón, ellos estaban jugando y llegaron ahí y al único que agarraron fue a mi, el me tiene el ojo puesto, yo sí consumo pero, en este caso eso no era mío y hasta me ha robado el funcionario Antonio Sánchez, me quito un teléfono una tarjeta, un dólar y me estaba pidiendo diez millones de bolívares, yo estaba en la partida de dominó y no agachado como dicen cuando el llegó directamente a mi con otra persona y me agarró. Es todo”.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado VERSELYS GONZÁLEZ y exuso: “Esta defensa una vez escuchado la solicitud del Ministerio Público quien ha precalificado ante este Tribunal contra mi defendido por estar incurso en el delito de ocultamiento de estupefacientes, revisadas las actuaciones y lo escuchado por mi defendido considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción contra mi defendido por cuanto los elementos en los que basa la solicitud del Ministerio Público la privación de libertad son contradictorios entre el acta policial y el acta de entrevista al ciudadano Arcadio Marín, ya que plantea el acta policial, que en fecha 16/08/2010 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben llamada anónima en donde dan las características de una persona que supuestamente esta involucrada en la venta de estupefacientes haciendo mención de las características físicas correspondientes a una persona determinada siendo un short oscuro y camisa blanca con rayas por lo que procedieron a verificar según ellos la situación planteada en el barrio cruz roja, específicamente entre la cancha deportiva y el preescolar. En dicha acta Antonio Sánchez, el cual es señalado por mi defendido como quien anteriormente lo agarró en otra oportunidad, específicamente en fecha 22/06/2010 es decir de fecha reciente, el cual es el único registro que posee y que lo agarró la primera vez y ahora lo agarró en otro procedimiento practicado por el mismo; ahora lo que llama la atención de la defensa es que este funcionario las veces que lo ha agarrado lo ha hurtado y le ha sembrado sustancias psicotrópicas. Sigue planteando el acta de investigación que antes de realizar el procedimiento ubicaron un testigo al cual le solicitaron colaboración donde el señala en su acta de entrevista, las circunstancias del procedimiento y supuestamente que se le consiguió como oculta con su cuerpo dicha sustancia y así como 9 bolívares fuertes. Cuando digo que el acta no compagina con el acta de entrevista es porque el ciudadano en su versión no concuerda con lo manifestado por dicha acta pues el ciudadano expone que lo fueron a buscar después de haber realizado el procedimiento, señalando además que no sabe a quien le pertenecía la droga incautada y que cuando lo llevaron ya tenían al ciudadano detenido y solo le enseñaron lo que supuestamente habían incautado. Siendo estas dos versiones totalmente contradictorias. Por lo que si es el testigo del procedimiento debería haber estado presente y manifestar a quien le pertenecía dicha sustancia y dar fe al dicho de los funcionarios. Así mismo, mi defendido señaló en esta sala a una serie de personas que se encontraban presentes cuando se practicó el procedimiento que fue como a cuarenta metros de donde él se encontraba y donde solicita sean llamados a declarar ante el Ministerio Público pues son ellos quienes en todo caso pueden dar la veracidad a lo planteado por mi defendido aun cuando el procedimiento viene ya viciado. Ahora bien, en primer lugar de lo visto solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por cuanto se inició el proceso de investigación solicito sean llamadas a declarar dichas personas en el Ministerio Público y que se llame a declarar al testigo del procedimiento Arcadio Marín a fin que corrobore lo planteado en el acta de entrevista y si fue él quien declaró y suscribió dicha acta y en virtud de la gravedad planteada por mi defendido puede existir un ensañamiento por parte de este funcionario contra mi representado y en virtud de lo manifestado por el mismo solicito sean remitidas copias certificadas a la fiscalía de derechos fundamentales a fin que sea aperturada la averiguación que corresponda. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues se indica en actas que en fecha 16 de julio de 2010, siendo las 07:20 horas de la noche los funcionarios DETECTIVE ANTONIO SANCHEZ, DETECTIVE DAVID VELASCO Y AGENTE ANGEL FIGUEROA adscritos al CICPC, se encontraba en al sede del despacho cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de voz masculino, quien no quiso identificarse donde informaba que en el barrio Cruz Roja sector la casimba de esta cuidad, específicamente entre la cancha deportiva y el preescolar educación inicial negra matea se encontraba un ciudadano vendiendo droga y que dicha droga la ocultaba en el suelo, situación que fue constatada aprehendiéndose a la persona señalada, para este Tribunal de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, y en consecuencia se conluye: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, ya que se evidencia que la sustancia incautada estaba siendo arrojada por los inodoros de la vivienda, con la finalidad de ocultarla o deshacerse de la misma, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 01 y 02 Del Acta Policial, de fecha 16-08-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANTONIO SANCHEZ, DETECTIVE DAVID VELASCO Y AGENTE ANGEL FIGUEROA adscritos al CICPC, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y el dinero ya referido. Al folio 03 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 04b inspección N° 2018 realizada al lugar de los hechos, al folio 05 acta de verificación se sustancia toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0336, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo el resultado positivo para la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MUILAGRAMOS( 2 grs. 335 mgs) y alcaloides positivo para la losa y la hojilla incautada, al folio 12 Actas de Entrevistas, de fecha 19-06-10, rendidas por los ciudadanos ARCADIO RAFAEL MARIÑO, quien fungió como testigos presencial del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC-2083 donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registro policiales. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y 02 Del Acta Policial, de fecha 16-08-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANTONIO SANCHEZ, DETECTIVE DAVID VELASCO Y AGENTE ANGEL FIGUEROA adscritos al CICPC, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y el dinero ya referido. Al folio 03 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 04b inspección N° 2018 realizada al lugar de los hechos, al folio 05 acta de verificación se sustancia toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0336, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo el resultado positivo para la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MUILAGRAMOS( 2 grs. 335 mgs) y alcaloides positivo para la losa y la hojilla incautada, al folio 12 Actas de Entrevistas, de fecha 19-06-10, rendidas por los ciudadanos ARCADIO RAFAEL MARIÑO, quien fungió como testigos presencial del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC-2083 donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registro policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-SAIME, que el referido imputado presenta entrada policial por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Desestimando entonces lo argumentado por la defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando así mismo esta juzgadora que no existe incongruencia alguna entre lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y el testigo presencial del procedimiento quien expuso que su participación, se produjo una vez aprehendido el imputado de autos. Aunado a que el imputado en su declaración menciona a un solo funcionario y el acta policial aparece suscrita por tres, justificándose en el acta los motivos por los cuales no hubo testigos presenciales al inicio del procedimiento. Se da por notificado en este acto al representante del Ministerio Público en virtud de lo manifestado por el imputado de autos, la solicitud de promoción de pruebas planteada por la defensa, a los fines que los ciudadanos mencionados sean convocados a rendir declaración por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la remisión de copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin que se determine si corresponde dar apertura a averiguación alguna contra el funcionario actuante en el procedimiento ciudadano Antonio Sánchez, tomando en consideración lo declarado por el imputado de autos. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse copias certificadas de la presente causa, adjunto oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ