REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002090
ASUNTO : RP01-P-2010-002090

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del imputado FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada JULNEILA RODRIGUEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas, que en fecha 19 de junio de 2.010, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, C/2DO. MARÍA GUTIÉRREZ, DTGDO. YOVANNY RAMOS, AGTE. JORGE FRONTADO, AGTE. ÁNGEL SALAZAR y AGTE. ROMMEL MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de investigación e inteligencia por la comunidad del Guamache, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas anónimas de personas residentes del lugar que no se quisieron identificar por temor a represalias, quienes informaban que un ciudadano que vestía chemise a rayas de color verde y negro manga larga, blue jean y zapatos de color negro, se encontraba presuntamente distribuyendo drogas en un callejón cercano a la parada de las camionetas carga pasajeros de la Línea Araya-Guamache; una vez en la comunidad, procedieron a efectuar patrullaje, pudiendo observar la entrada y salidas de personas al callejón, y que llegaban hacia la mitad del mismo y posteriormente se regresaban, por lo que procedieron a trasladarse hasta el callejón, observando que se encontraba un ciudadano pegado a la pared, vestido igual que fue indicado en la información, a quien le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca, la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ALBERT JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y ESIQUIO RAMÓN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, efectuándole entonces la revisión al ciudadano, logrando encontrarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de veinte (20) envoltorios, de papel sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo delantero se le incautó la cantidad de setenta bolívares fuertes (70 Bs.F). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, quien fue trasladado hasta la sede del Comando Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscal Contra las Drogas, ahora bien conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita totalmente la acusación del imputado FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.890, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-81, hijo de Arquímedes Suárez y Betzaida Vásquez, de oficio pescador, residenciado en San Luis, Sector La Playa, casa S/N°, a cuatro casas de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así mismo solicito se decrete la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, solicito copias simples Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: Quiero asumir los hechos. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la Defensora Pública Penal abogada JULNEILA RODRIGUEZ, a exponer: Esta defensa solicita que no se admita acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el Tribunal se pronuncien en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para quien este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para llegar a la búsqueda de la verdad en el eventual Juicio Oral y Público, solicito copia simple. Es Todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por cuanto de la investigación no se desprenden elementos exculpatorios suficientes para declarar con lugar tal argumento, y sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa este Tribunal considera también que la misma ha de declararse sin lugar por cuanto durante el allanamiento no se incautaron otros elementos de convicción para estimar que su acción se encuadra en el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Resuelto lo anterior, resuelto lo anterior, también se decide:
PRIMERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.890, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-81, hijo de Arquímedes Suárez y Betzaida Vásquez, de oficio pescador, residenciado en San Luis, Sector La Playa, casa S/N°, a cuatro casas de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2.010, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, C/2DO. MARÍA GUTIÉRREZ, DTGDO. YOVANNY RAMOS, AGTE. JORGE FRONTADO, AGTE. ÁNGEL SALAZAR y AGTE. ROMMEL MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de investigación e inteligencia por la comunidad del Guamache, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas anónimas de personas residentes del lugar que no se quisieron identificar por temor a represalias, quienes informaban que un ciudadano que vestía chemise a rayas de color verde y negro manga larga, blue jean y zapatos de color negro, se encontraba presuntamente distribuyendo drogas en un callejón cercano a la parada de las camionetas carga pasajeros de la Línea Araya-Guamache; una vez en la comunidad, procedieron a efectuar patrullaje, pudiendo observar la entrada y salidas de personas al callejón, y que llegaban hacia la mitad del mismo y posteriormente se regresaban, por lo que procedieron a trasladarse hasta el callejón, observando que se encontraba un ciudadano pegado a la pared, vestido igual que fue indicado en la información, a quien le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca, la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ALBERT JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y ESIQUIO RAMÓN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, efectuándole entonces la revisión al ciudadano, logrando encontrarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de veinte (20) envoltorios, de papel sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo delantero se le incautó la cantidad de setenta bolívares fuertes (70 Bs.F). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, quien fue trasladado hasta la sede del Comando Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento y que se mantenga la privativa de libertad.
SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.890, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-81, hijo de Arquímedes Suárez y Betzaida Vásquez, de oficio pescador, residenciado en San Luis, Sector La Playa, casa S/N°, a cuatro casas de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Por su parte la defensora, expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A su vez el Fiscal señaló: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo. Conforme a lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos, siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años y el superior de Ocho (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de siete (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Seis (06) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la Mitad de la Pena, lo que hace que la pena aplicable sea de tres años de prisión en el presente caso y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY al ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.890, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-81, hijo de Arquímedes Suárez y Betzaida Vásquez, de oficio pescador, residenciado en San Luis, Sector La Playa, casa S/N°, a cuatro casas de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad en el sitio de reclusión que actualmente mantiene el acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución. Así mismo se ordena la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber SETENTA BOLÍVARES FUERTES: UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES SERIAL B30496484 Y UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES FUERTE SERIAL C68980076. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Preliminar en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO