REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002082
ASUNTO : RP01-P-2010-002082

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, asistido en el acto por la defensora Pública abogada JULNEILA RODRIGUEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ,; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 19 de junio de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Ciudad de Cumaná, donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda, ubicada en el Barrio las Palomas de esta ciudad, Sector los Ranchos, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “EL ENDI”; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EMILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VERA, una vez en el lugar antes referido, observaron de inmediato dentro de la vivienda a una persona se sexo masculino entregándole una copia de la orden de allanamiento, quedando identificada la misma como ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 602 bolívares fuertes; seguidamente se revisó la vivienda en presencia de los testigos instrumentales y del dueño de la vivienda; encontrándose en la cocina en una mesa un plato de loza llano de color blanco, con figuras pintadas una flor de color amarillo y cuadros de color verde, amarillo, rojo y marrón, el cual en su superficie tenía residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; igualmente se incautó un utensilio de cocina tipo colador, de color amarillo con malla fina de color blanco, el cual contenía en la malla residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; y un paquete de material de cartón de color verde con la inscripción ALCASA PRACTI FOIL, que contenía un rollo de papel de aluminio; luego en un cuarto que funciona como expendio de alimentos tipo bodega, se incautó sobre un estante un envase de galletas de material metálico de color azul, con la inscripción BISCA, en el cual al ser abierto se pudo observar se encontraban treinta y un envoltorios de papel de aluminio contentivos de fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, seis envoltorios de material sintético, cinco de color azul y uno transparente, contentivos de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana color negro, un trozo de hojilla, dos cartuchos sin percutir calibres 7,65 y 38 milímetros; procediendo a las 10:30 de la mañana a notificar al ciudadano que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la sede del Comando de Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscal Contra las Drogas, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y solicito la confiscación de la cantidad de dinero incautada en el presente procedimiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia manifestó: Yo asumo los hechos. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la defensora Publica abogada JULNEILA RODRIGUEZ, expuso: Esta defensa solicita que no se admita acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el Tribunal se pronuncien en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para quien este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura al Juicio Oral y Público ratificando el escrito de promoción de pruebas promovidas en su oportunidad legal por esta defensa por la defensa, las Testifícales de la ciudadana Yadira del Valle Mata Rivero , Luisa Elena Zapata Alfonso y Jhonny Rafael Rivas, los cuales sus testimoniales son útiles necesarios y pertinentes para llegar a la búsqueda de la verdad en el eventual Juicio Oral y Público. En cuanto a las documentales que las mismas sean incorporadas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Es todo.


III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, resuelve: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado correctamente en el tipo penal y se encuentra sustentada en fundamento serio que deviene del contenido del acta policial, de la versión testimonial y de las experticias que acreditan la existencia de la sustancia y objetos incautado, por lo que el argumento defensivo es infundado y así se decide.

Observa también este Tribunal que la acusación se plantea por los hechos acontecidos en fecha 19 de junio de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Ciudad de Cumaná, donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda, ubicada en el Barrio las Palomas de esta ciudad, Sector los Ranchos, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “EL ENDI”; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EMILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VERA, una vez en el lugar antes referido, observaron de inmediato dentro de la vivienda a una persona se sexo masculino entregándole una copia de la orden de allanamiento, quedando identificado como ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 602 bolívares fuertes; seguidamente se revisó la vivienda en presencia de los testigos instrumentales y del dueño de la vivienda; encontrándose en la cocina en una mesa un plato de loza llano de color blanco, con figuras pintadas una flor de color amarillo y cuadros de color verde, amarillo, rojo y marrón, el cual en su superficie tenía residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; igualmente se incautó un utensilio de cocina tipo colador, de color amarillo con malla fina de color blanco, el cual contenía en la malla residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; y un paquete de material de cartón de color verde con la inscripción ALCASA PRACTI FOIL, que contenía un rollo de papel de aluminio; luego en un cuarto que funciona como expendio de alimentos tipo bodega, se incautó sobre un estante un envase de galletas de material metálico de color azul, con la inscripción BISCA, en el cual al ser abierto se pudo observar se encontraban treinta y un envoltorios de papel de aluminio contentivos de fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, seis envoltorios de material sintético, cinco de color azul y uno transparente, contentivos de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana color negro, un trozo de hojilla, dos cartuchos sin percutir calibres 7,65 y 38 milímetros; procediendo a las 10:30 de la mañana a notificar al ciudadano que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la sede del Comando de Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscal Contra las Drogas; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputad, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-82, hijo de Manuel Arquímedes Mayz y María del Valle Velásquez, residenciado en el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros de Cumaná, sector los ranchos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y/o el Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Miriam, Cumaná, Estado Sucre, declarando y estimando sin lugar el petitorio de la defensa de que se desestime la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados cursante a los folios 60 al 65, asimismo las promovidas por la defensa en escrito que cursa a los folios 77 y 78; toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública, expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee antecedentes penales y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan recluidos en el IAPES. Es todo. A su vez el Fiscal del Ministerio público, expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo. Conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la motiva de la decisión, y en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal no aprecia tal argumento por tener carácter potestativo y siendo que si bien no tiene antecedentes penales, registra tres entradas policiales por delitos de la misma índole, por su conducta predelictual se declara sin lugar la solicitud de aplicación de la atenuante invocada a los efectos del cálculo de la pena; y habiendo manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, lo siguiente: siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN en el presente caso y a esta debe ser condenado más las accesorias de Ley.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-82, hijo de Manuel Arquímedes Mayz y María del Valle Velásquez, residenciado en el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros de Cumaná, sector los ranchos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y/o el Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Miriam, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 19 de diciembre del año 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Acordándose igualmente conforme al contenido del articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas la incautación del dinero incautado en el procedimiento, a saber: la cantidad de seiscientos dos bolívares fuertes (Bs. 602,00), en tres billetes de cien bolívares, seis de cincuenta bolívares y uno de dos bolívares, descritos en planilla de registro de cadena de custodia que riela al folio 18; se ordena la reclusión del acusado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio a la O.N.A. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. Se ordena emitir boleta y oficio de traslado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO