REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004120
ASUNTO : RP01-P-2009-004120

AUTO DEDLARANDO EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el ciudadano GREBERT JOSE VALLEJO CORDOVA, 21 años, titular de la cédula de identidad N° 18.580.570, soltero, mensajero, residenciado la calle herrera, cruce con la avenida perimetral, número 5, de esta ciudad estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARYORI JOSEFINA VASQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

El ciudadano GREBERT JOSE VALLEJO CORDOVA, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.

Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Sexto de Control, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2009 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano GREBERT JOSE VALLEJO CORDOVA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 10 días por el lapso de seis meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar la libertad plena al ciudadano GREBERT JOSE VALLEJO CORDOVA, y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano GREBERT JOSE VALLEJO CORDOVA, 21 años, titular de la cédula de identidad N° 18.580.570, soltero, mensajero, residenciado la calle herrera, cruce con la avenida perimetral, número 5, de esta ciudad estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARYORI JOSEFINA VASQUEZ. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al despacho fiscal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante boleta en la que se indique que está decisión se ejecutará, una vez quede firme. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA RONDÓN